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ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Como lo establece y desarrolla la legislación nacional, es un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. Relación de trabajo: Es la puesta en práctica del convenio (contrato de trabajo). Es una relación sui géneris claramente intervenida por el Estado a través de la legislación, para proteger, tanto en su celebración, como en su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado.-Terminación unilateral del contrato de trabajo: El quebrantamiento de la ley por las partes, al apartarse de su contenido obligacional y el ocasionar con su conducta la terminación del contrato antes del tiempo que según la ley, o el convenio, ha debido ocurrir normalmente, es una de las hipótesis regulada por la ley laboral donde particularmente es preciso defender los intereses del trabajador dentro del criterio de estabilidad que la orienta.

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Respeto por empleador al derecho de defensa del trabajador
el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. No puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador.

Sentencia SU-667/98

clasificaciòn de las fuentes del derecho laboral

Para entrar estudiar derecho laboral individual debemos conocer de donde emana nuestro derecho laboral y por eso he querido hacerles una clasificaciòn desde varios puntos de vista.

Para los fines pertinentes a nuestro trabajo haremos una síntesis de las divisiones más importantes, con lo que esperamos aportar algunas luces ala cuestión debatida.

Desde el punto de vista de la función que desempeñan dentro del ordenamiento y con relación al Derecho chileno, Gaete y Figueroa distinguen:
Fuentes que concretamente crean derecho; como leyes, decretos, reglamentos, contratos colectivos.
Fuentes que contribuyen a aclarar o a suplir un Derecho o una laguna que pueda presentarse: Derecho Natural, analogía, equidad, principios generales del Derecho.
Fuente intermedia: La jurisprudencia, cuya misión es más bien dar mayor realce a la aplicación concreta de cada una de las fuentes mencionadas.


"Frente a la clasificación anterior podemos afirmar que el Derecho nacido de las fuentes clasificadas en el 2º grupo, no puede derogar al que tiene como fuente el primero. Así puede resolverse el problema de la jerarquización de las fuentes en términos generales. Entrando a valorizar cada fuente en especial se presentan numerosas dificultades. Pero teniendo en cuenta los principios generales de nuestro Derecho, es posible establecer el siguiente orden de prelación:



Código del Trabajo, con sus leyes complementarias;
Decretos y Reglamentos complementarios del Código;
Reglamento Interno de Empresa:
Contrato individual, y
Contrato colectivo .


Razonando con estricta lógica jurídica se llega a la conclusión de "que la reglamentación de cada caso concreto se encuentra más detallada a medida que es menor el rango jurídico de la norma laboral, la que cuanto más elevada contiene disposiciones más generales y amplias, que pueden ser desenvueltas, pero no contradichas, por las fuentes que les son jerárquicamente inferiores" , y

Fuentes especiales: a) Dictámenes de la dirección General del Trabajo; b) Reglamento interno; c) Convenios Internacionales del Trabajo, y d) contrato colectivo del Trabajo.
Antokoletz, para formular su clasificación distingue: fuentes Directas e Indirectas; Nacionales e Internacionales .


Son fuentes de orden interno:

Directas: usos, costumbres, leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, edictos de policía, reglamentos de higiene y seguridad:
Indirectas: jurisprudencia judicial o administrativa, los contratos colectivos, reglamentos de fábrica o taller, doctrina de los autores, principios generales del Derecho, justicia, social, moral, equidad.


En el orden internacional constituyen fuentes directa los tratados bi o plurilaterales.



Consideránse fuentes indirectas de orden internacional las recomendaciones o votos que se aprueban en Congresos Oficiales;

Pérez Botija , con su filosófica posición frente al Derecho, logra distinguir, según su origen:
Fuentes que se confunden con los propios órganos de legislación o gobierno de los Estados, como leyes y reglamentos.
Fuentes extraestatales, como normas de carácter supernacional en unos casos y de orden subnacional en otros; así, por ejemplo, las Convenciones Internacionales del Trabajo, así también, los estatutos de los Colegios Profesionales, y Corporaciones Obreras.
Según Rouast y Durand , en materia de fuentes del Derecho del Trabajo, es preciso distinguir; también según el origen de las normas, las siguientes fuentes:
Fuentes internas de origen estatal: Leyes, actos del poder ejecutivo, jurisprudencia;
Fuentes internas de carácter privado: El Derecho Profesional, el reglamento interior, la costumbre, y
Fuentes de carácter internacional: Tratados bilaterales, Organización de N.U.(Consejo Económico y Social).
Por nuestra parte, estimamos que las fuentes del Derecho deben clasificarse así:
Teóricas o de formación de la Ciencias del Derecho del Trabajo, y
Practicas o de aplicación del Derecho.
Ambas categorías pueden encontrarse en el plano nacional o en el internacional.

Al primer grupo corresponden la acción científica o doctrinaria (enseñanza a los autores, recomendaciones o votos aprobados en congresos oficiales y científicos).

En el segundo grupo- que es aquel que el juez encuentra las normas que rigen las relaciones laborales – se hallan, por ejemplo: Las Convenciones Internacionales del Trabajo, la ley, los decretos, los contratos individuales y colectivos, el reglamento de fabrica, etc. La trascendencia practica de esta clasificación nos induce a preferirla

Todas las personas debemos procurar nuestra subsistencia por medio del trabajo, "bien sea en condición de empleadores o de trabajadores. Es así como a ninguno de nosotros nos debe ser extraño el conocimiento de cuáles son los derechos y cuáles las obligaciones que conlleva la prestación de un servicio personal a un empleador, bajo la continuada subordinación o dependencia y mediante una remuneración.

Debido al desconocimiento de las normas es ocurren los tantos abusos por parte de los empleadores, mi propuesta con èsta bitacora es dar a conocer algunas normas a los trabajadore, decirles que existen muchas normas que los protengen de dichos abusos y no nos dejemos engañar ni de los empleadores ni de los abogados oportunistas.
El art. 25 de la Constitución Política del país, consagra que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

Sentencia T-367/98

Sentencia T-367/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexación o intereses moratorios

Referencia: Expediente T-162077

Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Giraldo Bahamón.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.



Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia.



I. HECHOS Y DECISIONES QUE SE REVISAN.

Los hechos de la demanda, en donde el peticionario solicita amparo a sus derechos constitucionales de igualdad y trabajo, se resumen así:

El actor, quien demanda al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda, es empleado de la Rama Judicial y pertenece al régimen de servidores públicos no acogidos al régimen salarial y prestacional establecido por los decretos 57 y 110 de 1993, teniendo en consecuencia derecho a cesantías parciales retroactivas. Mediante resolución 0813 de 1994 se le ordenó el pago de cesantías parciales las cuales se le cancelaron en abril de 1996, pero sin que se le reconocieran intereses por mora, el Estado además le adeuda la corrección monetaria debiéndose aplicar el 6% más como rentabilidad de capital. Por ello, afirma el actor, el Estado le adeuda la corrección monetaria conforme a las orientaciones dictadas al respecto por la Corte Constitucional.

Las instancias, Juzgado Quinto Penal Municipal y Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales conceden la tutela apoyadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha admitido el pago de sumas de dinero indexadas en los eventos de pagos de cesantías parciales.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia

La Corte es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º. De la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.



Caso concreto. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación.

El asunto que se discute en sede de tutela tiene que ver con la petición aislada de una suma de dinero que el accionante pretende actualizar por vía de este amparo constitucional. En relación con el tema, la Corte Constitucional en recientes sentencias - T-034, 144 y 166 de 1998- en donde se trató asunto similar al aquí propuesto, aclaró cuándo y porqué concepto procede la indexación:

"En el presente caso, el actor ya obtuvo el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejerce la presente tutela para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que cree tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

"Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

"Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

"En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela."



Y con relación al pago de intereses moratorios también lo expuso así esta Corporación:

"Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente les sea resarcido"(T-400- de 1997).



Así pues, en este caso, existiendo sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya al actor se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero; se corrigen las interpretaciones que de las sentencias de la Corte hicieron las instancias que accedieron a la tutela, puesto que debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:



.."ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría :..."



Por lo anterior, se revocarán los fallos instancia, y se procederá a negar la tutela interpuesta.



III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE

Primero. REVOCAR las decisiones revisadas, en tanto concedieron el amparo solicitado al señor LUIS CARLOS GIRALDO . En consecuencia , se niega la tutela.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.







FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente







VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado







ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado







MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

INDEXACIÒN EN MATERIA LABORAL

En materia laboral la indexaciòn debe ser a solicitud de parte, es decir,que los jueces no la pueden decretar de oficio,
a diferencia de los tribunales contenciosos administrativos que sì la pueden decretar de oficio.
En Bolivar especialmente Cartagena existen dos criterio sobre la indexaciòn:
Primer criterio: hay jueces que consideran que ademàs de perdir la indexaciòn en la demanda se debe pedir como prueba que se oficie al Banco de la repùblica para que envìe certificaciòn de còmo ha sido la devaluaciòn en esos años, ya que hay jueces que consideran que ellos no estàn facultados para pedirla de oficio y por lo tanto no la conceden.
Segundo criterio: Otros jueces consideran que con la solicitud de la indexaciòn ellos pueden decretarla asì no se solicite al Banco de la Repùblica

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