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Estudios financieros y contables

A tientas por la alqueria de Dreyer

Entre la busqueda de la Palabra, manoseando el espacio, y con la espectacular ilusión de los muebles de nuestra sociedad, bien armados y colocados, y la eticidad de cierto orden y valor.

Las sesiones de conferencias

Retomo despues de muchas estancias a Borgensgaard, la alqueria imposible de nuestra etica

Retomo despues de unos dias aciagos

el blog.

Existen necesidades de intervención en la sociedad, que no sean a traves del conflicto y la heterocomposición de intereses.

Buena doctrina del Tribunal Supremo para corregir

la jurisprudencia menor de Urbanismo:
EDJ 2004/55018 3-5. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO. 24-5-2004. Promociones Literola en Anciles contra Ayuntamiento de Benasque:
Se accede a la casación si la norma autonomica es fiel reflejo de anterior norma estatal de la cual es fiel reflejo. Cita 20-2-2001 , 27-6-2001 y 22-1-2003

Potestad reglamentaria municipal en ausencia de ley habilitante

ED 19.10.2004.
TS 3ª MARTI GARCIA. 25/05/2004 edj 2004/55004
TS 3ª 29.9.2003
STC 23.2.2004
Doctrina de la vinculación positiva o negativa al pp de legalidad.
Requisitos:
a) se trate del ejercicio de potestad atribuida a EELL como manifestacion del pp autonomia local: L7/85 art. 4
b) se trate de materia incluida dentro de las competencias propias o nucleares de las EELL ( 25.2 Ley 7/85)
c) en el supuesto del ejercicio de la potestad reglamentaria la actividad municipal se concrete en una norma juridica de las previstas en arts. 55 a 58 TRRL
d)la norma juridica dictada por la EELL respeten las condiciones y limites previstos en el ordenamiento juridico.

Requisitos especificos para la potestad reglamentaria.

Otro gran momento sobre el ilicito atipico

de la desviación de poder administrativa. Solo se dió por enterado un Magistrado, que valoró correctamente la postura endoprocesal de la contraparte:

EDJ 1998/8074
TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 30-3-1998, rec. 3817/1992. CHIMENEAS AYUNTAMIENTO REGUMIEL DE LA SIERRA
Manuel Vicente Garzón Herrero, y al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata:
debió ser estimada la alegada desviación de poder.

Sustento este criterio en función de la atmósfera peculiar en que los hechos han tenido lugar y en la postura pasiva y omisiva que la Administración ha hecho gala a lo largo del proceso. La posición mayoritaria, por el contrario, no extrae consecuencia ni valoración alguna de los hechos que se describen en el reconocimiento judicial y entiende que la posición de la Administración a lo largo del proceso es una prerrogativa de ésta que ha de ser destruida por quien la rechace.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El estado de cosas en que se sustenta la desviación de poder es la existencia de chimeneas de características semejantes a la litigiosa y que se describen en el reconocimiento judicial llevado a cabo el 19 de diciembre de 1988 del siguiente modo: "Lugar.- C/ Avda. ..., nº ...1. Vivienda unifamiliar propiedad de D. Luciano. En la pared de fondo se halla una chimenea exterior, sale a un metro de altura del suelo, de configuración cuadrada, de chapa de color negro. Lugar.- Denominado "L". Se observan dos chimeneas exteriores a una vivienda, las precitadas chimeneas no son dos tubos de uralita que sobresalen más allá del tejado, no se hallan revestidas por ningún material. Lugar.- Avda. ..., nº ...9. Se observa una chimenea exterior a una vivienda, sale a una altura aproximada desde el suelo de 50 cm., consiste en un tubo de chapa revestido de cemento hasta una altura de tres metros, otros tres metros aproximadamente consiste en un tubo de chapa sin revestir. Lugar.- Avda. ..., nº ...2. Chimenea exterior formada por un tubo de estufa, cuya salida la tiene por una de las ventanas de la vivienda hasta el tejado. Lugar.- C/ ...f. Vivienda destinada a casa del Médico. Se observan dos chimeneas exteriores que salen del suelo, formadas por dos tubos de uralita, revestida de cemento desde el suelo hasta un metro de altura, el resto, hasta el tejado, se haya sin revestir de material alguno. Considerando SSª que no es preciso hacer más reconocimiento, por entender que los efectuados son suficientes para los fines pretendidos; por el demandado D. Miguel, con la autorización de SSª, se hace constar: que, como las reseñadas anteriormente, en la localidad de Regumiel de la Sierra habrá otras doce.".

Lo decisivo, por tanto, a efectos de apreciar el vicio de desviación de poder, radica en si la discriminación en la aplicación de las normas urbanísticas es prueba de la desviación de poder denunciada, ya que en unos supuestos se tolera dicha infracción, según se deduce de modo meridiano del acto de reconocimiento judicial, y en otro, en el caso que está en el origen de estos autos, se aplican las normas urbanísticas infringidas.

Se viene sosteniendo y afirmando, como hace la sentencia de instancia, que el principio de igualdad no puede ser invocado, válidamente, para proteger situaciones infractoras de la legalidad, y que el principio de igualdad sólo puede ser invocado con éxito desde la legalidad. Naturalmente que dicho principio ha de ser mantenido, confirmado y ratificado, pues ninguna comunidad que pretenda regir su actuación por normas jurídicas puede afirmar lo contrario.

El fondo de la cuestión estriba, en mi opinión, en que tal afirmación es tan rotunda como insuficiente y no solventa el problema concreto planteado. De lo que se trata, en un supuesto como el contemplado, es de decidir si la correcta aplicación de una norma, en un supuesto de hecho contrario a ella, constituye una desviación de poder si quien la actúa omite deliberadamente igual aplicación en otras situaciones idénticas, como parece que es el caso. En el asunto enjuiciado, la cuestión se centra en si la aplicación de una norma urbanística, que prohibe un tipo de chimeneas, es susceptible de discriminación, actuándose en un supuesto e ignorándose en otros sustancialmente idénticos, y si tal resultado debe ser avalado por los Tribunales.

Lo primero que llama la atención en la situación contemplada, y en tantas otras que resultan semejantes, es que el instrumento igualitario por excelencia "la norma" se convierte, mediante su no uso, en el mecanismo provocador de la desigualdad por autonomasia, pues es el uso de ella en un caso, y su no uso en otros, lo que produce desigualdad entre los diversos destinatarios de la norma.

Hasta el momento, la desviación de poder, dada su naturaleza esencialmente finalística, entre los diversos elementos del acto administrativo, ha visto reducida su operatividad por razones probatorias, al no ser fácil la prueba de la finalidad contraria a la norma que el agente de la Administración se propone con los actos a los que se atribuye "desviación de poder".

En otras ramas del derecho también se ha producido esta problemática y la jurisprudencia no ha vacilado en acudir a instrumentos procesales para facilitar la operatividad de ciertas instituciones que de otra forma eran inservibles a fin de adaptarlas a las necesidades de los tiempos. Es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual, por ejemplo, la jurisprudencia dio un giro notable cuando decidió que el causante del daño era quien debía acreditar su ausencia de culpa, modificando la anterior doctrina que exigía, para la apreciación de la responsabilidad, la prueba de la culpa del agente causante del daño.

Del mismo modo, entendemos que cuando se producen situaciones patentemente discriminatorias en la aplicación de la norma, la Administración viene obligada a razonar y explicar de modo suficiente cual es la razón de esa discriminación, ya sea esta la imposibilidad de perseguir todas las infracciones cometidas, ya los diferentes hechos en que se asientan situaciones aparentemente iguales, o, cualquier otra causa o razón que sea suficientemente razonable. Si no lo hace habrá de concluirse que la aplicación de la norma en un caso, y no en otro, lo que pretende no es el fin que la norma persigue, sino otro distinto, lo que constituye motivo para la apreciación de la desviación de poder. En rigor, ni siquiera es necesario acudir al mecanismo de inversión de la carga de la prueba, basta con la correcta aplicación de las reglas existentes sobre la carga de la prueba. Es una obviedad que en situaciones aparentemente discriminatorias, como la del asunto que decidimos, corresponde la carga de la prueba a quien afirma que pese a la apariencia de discriminación esta no se da en la realidad. Resulta excesivo, en mi opinión, exigir, como sostiene la tesis mayoritaria, la prueba no sólo de que hay chimeneas en el municipio tan ilegales como la que es objeto del recurso, sino (y en esto está el exceso) que en estas chimeneas no concurre alguna causa o circunstancia que justifique el diferente tratamiento jurídico. Es decir, a quien invoca la discriminación se le obliga a probar la discriminación (hecho positivo) y que en los favorablemente discriminados no existe justificación de la discriminación (hecho negativo).

En el asunto que analizamos el Ayuntamiento ha seguido un procedimiento, de oficio, en el que el acuerdo inicial es el ahora impugnado, pero se han producido otros (ordenar introducir la chimenea dentro del edificio y demolerla) para, finalmente, volver al acuerdo inicial. Esta actitud cambiante del Ayuntamiento centrado en la chimenea controvertida, sin adoptar ninguna medida con las chimeneas que incurren en idéntica infracción, y a veces más grave, a las que se refiere el acto de reconocimiento judicial, es demostrativa de un actuar administrativo que no persigue el imperio de la ley sino finalidades diversas, pues en todo el proceso de lesividad, y pese a que la desviación de poder fue esgrimida desde su inicio, no se ha alegado circunstancia alguna que justifique el distinto actuar administrativo. La desviación de poder que estimo que debió apreciarse no se sustenta en eventuales motivaciones políticas, que, ciertamente, son intranscendentes, sino en la falta de justificación de la diferente actuación administrativa, en los distintos casos comparados. La única referencia que se contiene a estos extremos justificadores está en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento, donde se dice: "Que efectivamente, existen otras chimeneas exteriores en el municipio como prueba la parte demandada, pero se olvida de probar otra circunstancia que la interesaba en su escrito de contestación, como era el de determinar "el momento de construcción" de estos otras chimeneas. Tal alegación supone reconocer los hechos constitutivos de la desviación de poder pero negar su existencia por la falta de prueba de un hecho, el de la fecha de la construcción de las distintas chimeneas, que, por lo que antes hemos razonado, debía haber alegado y probado la Corporación demandante, pues ese extremo, el de la fecha de construcción de las diversas chimeneas y chalets es una dato que, además de tener naturaleza obstativa forzosamente, ha de encontrarse en poder de la Corporación demandada.

SEGUNDO.- De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación, desestimando la demanda de lesividad, y sin perjuicio de que, si temporalmente procede, la Administración pueda acordar los mismos actos cuya lesividad se pretendía en este proceso sin el vicio apreciado.

Por todo ello, el fallo de la sentencia debería haber sido en mi opinión: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, actuando en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia de 4 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 797/88.

LO EXTRAÑO ES QUE LA BASE DE DATOS EL DERECHO APORTA OTRA SENTENCIA RECAIDA EN EL MISMO RECURSO, ACTOR DIA, PERO AQUI EL PONENTE ES EL DISIDENTE: EDJ 1998/2460 TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 30-3-1998, rec. 3817/1992. Pte: Garzón Herrero, Manuel Vicente.
¿DOS SENTENCIAS DISTINTAS SOBRE LO MISMO?

Un gran Magistrado actua por fin con valentia

en un asunto que estaba empezando a pudrirse en los Ayuntamientos españoles: consentir ilegalidades sin fin, y cuando algun otro loco de la colina conseguia anular judicialmente el desproposito, echar el Alcalde mano de la legalización por la via de crear un reglamento de planeamiento ad hoc, y mucha argumentación genérisima: "que diran los vecinos, un par de arbolitos y arreglamos ésto, que puede pasar si cumplimos al Juez, patatin, patatan":

BRINDO POR SEGUNDO MENENDEZ PEREZ: Tribunal Supremo Sala 3ª y Sección 5ª: 4 de mayo 2004. Casación del Ayuntamiento de VIGO 96 viviendas en Pazo Quiñones de Leon (monumento Historico Artistico) EDJ 200440478: ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitará a anular el acto administrativo -licencia- impugnado, sin ordenar expresamente ninguna opción ( derribo o el apaño de la modificación puntual a la carta del promotor), pues es tambien doctrina constitucional la que integra el ddff a la ejecución de las sentencias la llamada GARANTIA DE INTERPRETACION FINALISTA DEL FALLO, QUE INFIERA DE EL TODAS SUS NATURALES CONSECUENCIAS. Asi STC 148/1989 (FJ4), y 125/1987 (FJ 2) y 92/1988 (FJ 2) 167/1987

Brindo por MARIANO DE ORO PULIDO Y LOPEZ, POR RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, POR PEDRO YAGUE GIL POR JESUS PECES MORATE Y POR RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE, hombres justos.

In vino veritas.

Ayer la magia de la justicia oral

Ante el emeritisimo y gran magistrado Javier Olivan del Cacho.
Uu pleito muy dificil de personal, a traves del estrecho cauce el procedimiento abreviado contencioso administrativo, que si no se utilizan ampliamente las facultades de la prueba anticipada - aqui no convencí a este Juez - es claramente inadecuado proceso a esa materia.
La pelea contra dos brillantes letrados de la Administración, uno teatral, serio, puntal que me interpelo en alguna ocasion a mis propios excesos retoricos con el QUOSQUE TANDEM de Ciceron, brillante.

Mi defensa, salvados las primeras sevicias del miedo escénico, que aún no consigo curar, despues de ya unos cuantos procesos orales a mis espaldas, estupenda, oportuna, capciosa, reactiva; muy atenta a las sugerencias interlocutorias del Magistrado, plenamente razonables, pero estuve 3 horas en una tensión esplendida y fascinante, pues el proceso a veces es un cuerpo vivo que precisa una observación, casi como Aristoteles observaba a sus cangrejos.

El resultado es lo de menos, pues aplique la pena de banquillo a quíen lo merecia, que acudió como público a oirse mis arengas ya anticipadas por escrito; y con el estrecho cauce de la actio declarativa de via de hecho poco mejor se puede conseguir. Me conformaré con una estimación parcial e incluso inadmitirlo sin sanción de costas.

El lerdo publico muy tribal, pero acojonado. Tenia la sensación de ser un militar del siglo xx ante un grupo de affarensis: industria moderna contra tecné litica.

Gracias a grandes amigos que tengo, y amigos prudentes; de los que procuro rodearme para templar mis defectos- la ira fria, mi vicio capital, escardé algunos errores forenses que habia cometido: el basico, haber querido abarcar demasiada actividad administrativa como objeto de impugnación; y aligerando todo el lastre que pude, disfruté del momento.

La gran lección de mi maestro CARLOS LALIENA SIPAN: concentrar tu energia en un aspecto.

En varios años que llevo en ésto habia disfrutado de este trabajo complementario ante los resultados de algunas sentencias, ante la plasmación del estudio de los asuntos; desde hoy disfruto de la palabra y el conflicto ritual de una sala de justicia. Me ha costado mas de 7 años.

Ahora tengo que pulirme: teatro, lectura, ocasiones paralelas en mi comunidad, etc.

Doctrina sobre impugnación de reglamentos: 2 presupuestos municipales

El motivo primero es la inidoneidad del titular del organo interno de fiscalización economica: el Interventor
DOCTRINA DEL FUNCIONARIO DE HECHO DE JETZE 1924.
Nuevo TR de la LHL del 2004.
Los antecedentes son, ademas de una serie de sentencias ya numerosas:
1. SALVADOR ARNAL SORIA(Interventor Tesorero) y JOSE MARIA GONZALEZ PUEYO (Interventor General Ayuntamiento Madrid) MANUAL PRESUPUESTOS Y CONTABILIDAD. CONSULTOR 2002
2. VICENTE ARNAU BERNIA.(I.G.Madrid) Presupuestos... 1991. Marcial Pons
3. MONTEJO CAZ 1998
4. GLORIA ALARCON GARCIA CAZ
5. LOPEZ GONZALEZ. EN REDA
6.CABALLERO PASTOR.
7. Documentación de seminarios, jornadas (DPH, C.O.S. Bcn)

Una problematica que se nos da con frecuencia:

La expansión del concepto participación del concejal minoritario hasta configurar como dominio, corriendo el tenor infeliz del art. 122.2 de la LALA 7/1999:

EDJ 2003/86166
TSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-4-2003, nº 305/2003, rec. 2996/2002. Pte: Gallego Otero, Julio Luis

SEGUNDO.- Fundada la pretensión que ejercitan los recurrentes por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas que la decisión de la CARGO000 Ayuntamiento de Gijón vulnera el artículo 23.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, que consagra el derecho fundamental de participar en los asuntos públicos, al realizar la convocatoria excluyendo los asuntos propuestos por los solicitantes del Pleno, cuando es una competencia estrictamente reglada del CARGO001 sin que, por ello, admite valoraciones del propio CARGO001 o de la mayoría municipal, para con su criterio sustraer a debate lo que es competencia del Pleno.

El Ministerio Fiscal y la Corporación demandada mantienen por el contrario que los actos recurridos por supuesta infracción de la legalidad ordinaria no vulneran derecho fundamental y la improcedencia de alegar la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Constitución Española EDL 1978/3879 son derechos de contenido legal, esto es, el contenido se conforma por el Ordenamiento Jurídico, de tal modo que, para entender conculcado este derecho, es imprescindible que se hayan cumplido o no satisfecho las previsiones establecidas en la Ley, que exigen que las mociones solicitadas se ajusten a la legalidad y versen sobre asuntos de competencia plenaria.

Confrontados ambos criterios en el supuesto planteado, donde se expresa la causa de la decisión atacada con cita de la norma aplicable en el acta reunión celebrada por la Junta de Portavoces el día 22 de noviembre de 2002, conviene determinar previamente si las propuestas presentadas por un grupo de la Corporación para ser debatida y votada en el Pleno extraordinario, debe incluirse necesariamente en el orden del día sesión plenaria para no incurrir en la privación de un derecho fundamental, o si por el contrario cabe excepciones o límites del derecho de los concejales de solicitar la celebración de los plenos extraordinarios a fin de garantizar la participación política, que se materializa en poder expresar y votar en un pleno, y estos suponen impedir el derecho que tiene la oposición a participar en los asuntos de la corporación. Sobre la problemática planteada hay que recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que si bien en principio considera obligatorio para el CARGO001 la inclusión en el orden del día de las cuestiones propuestas por los miembros de la Corporación, sentencia de 24 de junio 1987, en la 10 de marzo 1989, dice "El artículo 23.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, ya directamente, ya indirectamente por medio de sus representantes, pero es evidente que este precepto constitucional no alude a los derechos políticos, individuales o de grupo y de intervención que tengan los concejales en la Administración municipal.

Ni el precepto constitucional EDL 1978/3879 que comentamos ni el artículo 140 de la Constitución Española EDL 1978/3879 señala las facultades de los concejales minoritarios en lo que atañen a la redacción del orden del día sesiones ordinarias del Pleno de los Ayuntamientos.

El ejercicio de tales funciones expresamente señaladas en/o inferidas de leyes o reglamentos no es material constitucional, es decir, no son derechos fundamentales del ciudadano-concejal o del ciudadano-diputado o senador, sino derechos legales o reglamentarios que pueden ejercitar únicamente ante la mesa o presidencia de las asambleas de representantes. Si las leyes o reglamentos establecen vías demasiados estrechas, de tal modo que en la practica hagan imposible o muy dificultosa cualquier participación real y efectiva en asuntos públicos, podría cuestionarse la constitucionalidad de las normas legales o reglamentarias que impidieran y mermaran exageradamente tal participación. Sin embargo, la participación no equivale al dominio individual o de grupo minoritario en la fijación del orden del día, ni, dado el planteamiento del proceso que nos ocupa, se suscita duda alguna sobre el sistema legal y reglamentario que regula la formación de la lista de asuntos discutibles en las sesiones ordinarias".

En efecto basta recordar, de una parte, que el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, en los artículos 22 y siguientes EDL 1986/10119 disponen que "Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el reglamento orgánico de la Corporación. Corresponde al CARGO002 de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse.

Y el artículo 48 las Corporaciones locales EDL 1986/10119 celebrarán sesión extraordinaria cuando lo soliciten una parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el CARGO002 vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud.

La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos sin que puedan tratarse otros distintos.

El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el artículo 77 y siguientes EDL 1986/12278 establecen: Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el CARGO001 o CARGO002 con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben.

La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del CARGO001 o CARGO002 para determinar los puntos del Orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.

La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. Corresponde al CARGO001 o CARGO002 convocar todas las sesiones del Pleno.

La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.

A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del a comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.

La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio.

El orden del día de las sesiones será fijado por el CARGO001 o CARGO002 asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de CARGO001, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.

Por su parte el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2002, establece parecidos términos en él artículo 68 Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Iltmo/a Señor/a CARGO001 o CARGO003 con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la sucriben.

En todo caso, los contenidos deberán ajustarse a la legalidad y versarán sobre asuntos de competencia plena.

Y el artículo 72 que el orden del día de las sesiones será fijado por el Iltmo/a Señor/a CARGO001 o CARGO003 asistido del Secretario General, previa consulta de la Junta de portavoces.

En el orden del día sólo puedan incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda. Para concluir de las normas transcritas y la ausencia de efectos radicales por haberse convocado el pleno solicitado para discutir una parte de las propuestas presentadas por los recurrentes se deduce el acierto de la afirmación de las recurridas respecto que la formación orden del día de las sesiones ordinarias como extraordinarias son de legalidad ordinaria.

En cuyo ámbito, se debe discutir las infracciones denunciadas y la cuestión planteada si el CARGO001 se ve vinculado por la petición del grupo que solicita la convocatoria de un Pleno extraordinario, y, por tanto, a recoger en el orden del día la propuesta que presenta el mismo, diferenciando al respecto las sesiones ordinarias de las extraordinarias, ya que sus mecanismos y virtualidad diferencien, pues mientras en las primeras no existe tal vinculación ya que la responsabilidad del fijar el orden del día corresponde al CARGO001, y al mismo tiempo los asuntos tienen que venir previamente dictaminados por las Comisiones Informativas, en las segundas, son excepciones estrictamente tasadas al tratarse de un supuesto excepcional.

Por ello, el acuerdo municipal recurrido no incurre en la infracción constitucional denunciada por mas que se haya sustraído a los recurrentes de la discusión y votación libre de parte de los asuntos que propusieron por no ajustarse las materias a las competencias que tiene atribuidas las Corporaciones Locales, con base en la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica el precepto constitucional a cuyo amparo se acciona.
redaccion

Preparo la Oposicion de Promocion Interna

de Secretaria de Entrada.

Una muy adecuada referencia al esfuerzo del

peregrinaje jurisdiccional- Un Gran Magistrado reflexiona sobre sí mismo:

EDJ 2001/52614
TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 3-12-2001, rec. 5349/1997. Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge
DUODÉCIMO.- Apreciada la existencia de uno de los motivos de nulidad que se formulan sería posible, según es práctica usual en este tipo de pretensiones, llegar a un fallo anulatorio de la licencia de actividad. sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos de impugnación que se formulan en la demanda. Las exigencias de congruencia vienen referidas en el proceso contencioso-administrativo no sólo a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito sino también a las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición (sentencias de 3 de julio de 2000 EDJ 2000/22238, 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/2056 ó 9 de febrero de 1998 EDJ 1998/1062). No obstante solemos considerar que no existe incongruencia si en la pretensión procesal se invocan varios motivos de nulidad o de anulación y la sentencia sólo examina y acoge uno, estimando innecesario entrar en el examen de los restantes.

Es este un caso que obliga a reconsiderar esa visión tópica del recurso de anulación, que no goza de una justificación técnica decisiva y es insatisfactoria en casos como el que se examina, entre otras, por las siguientes razones:

a) La parte demandante tiene derecho (por exigencias de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE EDL 1978/3879) a conocer el acierto o desacierto de los motivos que individualizan su impugnación, máxime cuando se han traído al proceso y existen en los autos pruebas suficientes para pronunciarse sobre ellos. No es proporcionado exigir a una parte actora la energía vital necesaria para iniciar un nuevo proceso de diez años con el único objeto de obtener una respuesta jurisdiccional sobre el fondo que se puede alcanzar ya, tras superar una determinada concepción del carácter revisor de la jurisdicción.

b) Las demás partes procesales, muy en especial las Administraciones Públicas, deben también tener, por obvias razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE EDL 1978/3879), la certeza de qué pasos debieron o deben seguir en la tramitación de ésta o de nuevas solicitudes, sin el riesgo de otros recursos sobre vicios no examinados que obstaculicen su actuación. En el proceso contencioso-administrativo tal vez sea preferible la metáfora por la que un procesalista clásico trasladó a la sentencia judicial, en lugar de la imagen usual de la conclusión de un silogismo, el sentido figurado de la terapéutica, o prescripción del remedio curativo que llega en el proceso tras fijar los fundamentos de hecho (determinación de los síntomas) y subsumirlos en la norma (diagnóstico).

Procede, así, el examen de los restantes motivos de impugnación planteados.

Distancia de Estaciones Depuradoras de Nucleos de Población

Aplicando el art. 4 del Decreto RAMINP del 61 y la señera técnica de alejamiento de las actividades peligrosas para la salud, 4 Sentencias del Tribunal Supremo:
EDJ 1991/9365 Ayto Fresnesilla de la Oliva(Madrid) 4-10-1991
EDJ 2003/17694 y Urbanistica Practica la ley_ Ayto Gijon 14/05/2003 (3º-5ª)
EDJ 1997/5956 3-4ª. AYTO LORCA-MURCIA
EDJ 2001/52614 DE 3/12/2001. AYTO SANTOVENIA DE PISUERGA-VALLADOLID

y una del TSJ Castilla-Leon (Burgos) Ayto Aranda del Duero
EDJ 2001/39793 del 14 de septiembre de 2001 LOPEZ MUÑI GOÑI

establecen: que la sujeción al Raminp es imperativa y que no caben licencias "provisionales" (Curtidos en LORCA-MURCIA) bajo sancion de nulidad radical por ausencia absoluta del procedimiento soporte. Y que la distancia a nucleo de población es minima de 2.000 mtrs (RAMINP art 4), no caben informes ad hoc.

Voces relacionadas:
Derecho a la salud e intimidad grupo familiar: Lopez Ostra (cita EDJ 2002/28648) e Italianos contra noticia central.
Emplazamiento de vertederos.
Derecho vecinal al trámite de informacion publica, esencial art. 30.2 a) DIEZ DIAS HÁBILES.
Autorización Ayuntamiento para obras publicas en SNUG: LUA art.23 las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución y servicio de las o.p.

Dos recientes sentencias entran decididas en

la desobediencia disimulada a la ejecución de sentencias contencioso administrativas, apreciando desviacion de poder:

TSJ Canarias(Las Palmas) Sala.Seccion 2, de 1/04/2004. EDJ 2004/38146. Ponente Garcia Otero: Anula Elaboracion de Plan Insular Ordenación redactado para vulnerar una suspension cautelar anterior en Sala.

TS 3º-5º-18/02/2004 Segundo Menendez EDJ 2004/7314: Anulacion Revision PGOU Tarragona para legalizar uso restaurante privado en zona protegida.

Vuelvo por estos fueros

Como Darwing en el Beagle, mi cuaderno ha estado ayuno de investigaciones de interes tres semanas.

Recurrimos la sentencia de las antenas: un esfuerzo de investigacion de casi 11 monografias y varias lineas judiciales del Tribunal Supremo buscando una coherencia para alterar el pronunciamiento de 4 sentencias recientes contrarias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, desde noviembre de 2001, que acreditan caducidad automatica de expedientes sancionadores urbanisticos a los 6 meses y el de restauracion de la legalidad a los 3.
Las Sentencias contrarias son EDJ 2001/74498; 15/11/2001. Jurisprudencia Aragonesa 2003120023, EDJ 2001/74536 y 2003/96044.

La linea origen viene por la aplicación de la legislacion sancionadora del estatuto del vino:
TS 2003/171954, 2000/8973;1998/23398;1998/885;1996/9959;1992/2777;1990/2464.

Mi nivel de juego ha bajado, lo que implica que la cifra del handicap sube cuesta arriba y que para preservarla no hago torneos.

Concierto en Jaca mañana

John Eliot Gardiner y el Coro Monteverdi.
Hace unos dias conseguí el DVD con las Visteras de la Virgen Maria de Monteverdi grabadas en San Marcos de Venecia.
La Escuela de San Bertrand de Comminges

Cruda semana laboral

Me cae sentencia del JCAHU contraria al expediente sancionador urbanistico municipal estimando la excepción de caducidad, a pesar que los retrasos eran coimputables al promotor pues se intentó una solución practica y transaccional al expediente paralelo de restauración de la legalidad, autentica madre del cordero de estas cuestiones de Disciplina, pues la regulación legal es mínima, y a poco que conoces el Foro Judicial te das cuenta de que las medidas "creativas" proceden de los Tribunales y no de las Administraciones. Mala sentencia de un gran Magistrado, quizá por exceso de trabajo; pues no resuelve el conflicto, pues la situación irregular es la misma, y aún estamos en plazo de no prescripción, para iniciar nuevo expediente practicamente igual que el anterior, pero llevando la contradicción y audiencia a la mínima expresión. ¿porque esas prisas en las potestades ablativas? Prefiero el concepto juridico indeterminado del plazo acorde con el "proceso debido".

Luego me cae del TSJ otra putada por denegación de prueba en la instancia, previa a trincada por fallo que apreciará "falta de prueba en la pretensión": me piden proveer conclusiones. Acabaremos en el TC.

Y un ataque de lumbalgia que arrastro hace 5 dias.

En fin, como hizo Ben Hogan en el Open USGA del 1950 en aquel par 4 en Pensilvania: saca el hierro 1 en el 2ª golpe a green aunque tengas el corazón agotado y las piernas quebradas. El lo hizo, e incluso a lo que parece hay una película con Glenn Ford de protagonista: "Follow the sun".

Objetivos deportivos para 1 enero 2005

Objetivos deportivos para 1 enero 2005

Handicap HEE 28, actual: 72+28: 100 : 36 golpes y 36 puts referencias: margen 14 vuelta de 9 hoyos.
Handicap 18, proyectado: 90: 36 golpes y 36 puts: margen 9 vuelta de 9 hoyos.

HJE desde amarillas en
GUARA: 31
BENASQUE: 22
LA PEÑAZA: 30
LOS LAGOS: 29
AEROCLUB: 27
PGA CATALUÑA GIRONA: 33

Peritaje sobre emision de ondas electromagneticas de Antenas de Telefonia Movil

Cita ITA para el 14 de julio. Analisis de la banda 9.000.