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empresa individual de responsabilidad limitada

Documentos Jurídicos

Aspectos tributarios de las empresas individuales de responsabilidad limitada

Por Cristian Aste

Con fecha 11 de febrero del 2003, se publicó en el diario oficial la Ley N° 19.857, que autorizó el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada.

En virtud de esta ley, cualquier persona natural puede conformar una empresa individual, que funcione como persona jurídica, con patrimonio propio y con responsabilidad limitada al aporte, si se constituye mediante escritura pública, cuyo extracto sea publicado en el diario oficial e inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la empresa.

Centrándonos en los aspectos tributarios de este nuevo contribuyente, podemos indicar lo siguiente:

1.- Que conforme al artículo 11 de esta ley, en lo no previsto por ella, a la empresa individual de responsabilidad limitada, se le aplican las disposiciones legales y tributarias, que rigen a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.

2.- Que desde un punto de vista estrictamente tributario, no existen normas que se apliquen única y exclusivamente a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, lo que existen son normas que se aplican a las sociedades de personas, dentro de las cuales están las sociedades de responsabilidad limitada.

Por lo tanto, a esta modalidad organizacional se le deben aplicar las normas que rigen a las sociedades de personas.

Dentro de las normas que se le aplican, destacan las siguientes:

2.1.- RUT

De acuerdo, al artículo 66º del D.L. 830/1974: "Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo".

Como la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica, susceptible de ser sujeta de impuesto, debe inscribirse el Rol Único Tributario.

2.2.- INICIO DE ACTIVIDADES

Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de los artículos 20º, 42º, Nº 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.

Si analizamos la ley que autoriza la creación de este nuevo contribuyente, observaremos que dentro de las menciones que debe contener la escritura pública de constitución está la de indicar la actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñara.

El giro u objeto social, puede definirse como aquél conjunto de actos o negocios que la sociedad se propone a realizar para el cumplimiento del fin común acordado por los socios. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el giro es el "conjunto de operaciones o negocios de una empresa".

No se sabe la razón por la cual el legislador innovo en este contribuyente, al exigir como requisito de su establecimiento indicar la actividad económica que constituye su giro.

Lo que se sabe es que este concepto se utiliza por el Servicio al clasificar y asignar un código a las distintas operaciones que realizan los contribuyentes.

Al parecer la intención del legislador fue exigirle a los contribuyentes que se constituyan como empresa individual, que precisen el área económica en que desarrollaran su negocio, y dentro de ella el rubro especifico en que operaran. Por ejemplo: Transporte de Pasajeros Terrestre. Área económica: Transporte. Rubro específico: Transporte de Pasajeros Terrestre.

La pregunta que puede uno formularse a propósito de lo que hasta acá hemos estudiado, es: sí puede el contribuyente señalar más de una actividad económica como giro u objeto.

Si partimos de la base que el nombre de la empresa individual puede incluir una referencia a la o las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa, podemos afirmar que el giro de ésta puede incluir más de una actividad económica.

Sin embargo, si se analiza el objeto de esta empresa, se observara que éste debe expresar a lo menos: d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará.

Como se ve, existe una contradicción evidente entre lo que la ley dice respecto del nombre, y lo que dice en relación al objeto.

Siendo así, parece obvio que mientras no exista una interpretación legal sobre este punto, parece más conveniente adoptar un criterio conservador, que se resume en constituir empresas de giro único.

Otro aspecto, vinculado con el giro u objeto social, es el carácter comercial de estas empresas. De acuerdo al artículo 2 de la ley, estas sociedades son siempre comerciales.

Que sean siempre comerciales tiene varios efectos. De partida quedan comprendidas en el concepto deudor calificado que refiere la ley de quiebras, N° 18.175, en su artículo 43 N° 1. Es decir, estas empresas deben pedir su propia quiebra cuando han cesado en el pago de una obligación mercantil. Además, desde un punto de derecho sustantivo, se le aplica la normativa comercial. No la civil, cuestión relevante desde el punto de vista probatorio. Otro aspecto también muy relevante dice relación con el Impuesto que les afecta. Las sociedades comerciales, se gravan en la Primera Categoría. Y los servicios comerciales se afectan con IVA.

La pregunta que uno puede hacerse es si estas empresas se gravan también en Primera Categoría y si sus actividades están o no gravadas con IVA.

La respuesta es: depende de la actividad que desarrollen. En efecto, estas empresas se afectarán en la Primera Categoría y sus actividades se gravarán con el IVA, sólo si las operaciones que desarrollan califican para eso. En otras palabras, si la actividad que ejecutan no se comprende en la primera categoría, no se gravará en ella. Tampoco se gravarán con IVA sus servicios, sí estos no son comerciales.

Lo explicado significa que si se constituye una empresa profesional, ésta estará gravada en la segunda categoría, aunque determine su resultado conforme las reglas de la Primera Categoría. Significa también, que los servicios prestados desde allí, no se gravan con IVA, porque no son comerciales.

2.3.- RETIROS

Como a estas empresas se le aplican las normas que rigen a las sociedades de personas, debemos entender que le son aplicables también, las normas administrativas que se han dictado para esos tipos sociales.

Conforme la CIRCULAR Nº 7, de fecha 01 de febrero de 1985, la base imponible del Impuesto Global Complementario, está constituido por el total de los retiros que hubiere efectuado el socio de una sociedad de personas, y además, por las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21º.

Cabe señalar que no basta que exista retiro para que se produzca la afectación, toda vez que la ley exige que existan utilidades tributarias disponibles al término del ejercicio.

En consecuencia, el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, no tendrá obligación de declarar sus retiros cuando la empresa no tenga utilidades tributarias.

Tendrá obligación, sólo si dichas utilidades tributarias, existen acumulada en el Fondo de Utilidades Tributarias. Si no existen o existen pérdidas, quedan como retiros en exceso pendientes de tributación.

2.4.- REINVERSION

A la empresa individual de responsabilidad limitada, le es aplicable también, la norma que establece que las rentas que se retiran para ser invertidas en otras empresas, sean individuales de responsabilidad limitada o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravan con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión.

Cabe consignar que conforme la Circular Nº 60/03.12.1990 los aumentos de capital y aportes sociales, pueden hacerse en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión.

2.5.- GASTOS RECHAZADOS

Siguiendo la misma lógica anterior, el tratamiento que estas empresas deben hacer a los gastos rechazados es el mismo que rige a las sociedades de personas.

Es decir, las sumas que han significado egreso de flujo y que no pueden rebajarse como gasto, por no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no sólo deben agregarse al resultado de la empresa, sino que además declararse en el Impuesto Global Complementario, independientemente de si al término del ejercicio hubo utilidad o pérdida.

2.6.- PRESTAMOS

Como los préstamos que hacen las sociedades a sus socios, adquieren el mismo tratamiento tributario de los retiros, debemos aplicar el mismo criterio a los préstamos efectuados por la empresa individual a su dueño.

Lo anterior, significa que los préstamos que la empresa individual de responsabilidad limitada le hace al dueño, se afectan con el impuesto Global Complementario o Adicional, sólo hasta el monto de las utilidades tributables de la empresa.

2.7.- REMUNERACIONES

Los dueños de estas empresas individuales podrán rebajar como gasto, el sueldo que se hubieren asignado, siempre que efectiva y permanentemente trabajen en la empresa, y sólo hasta el monto que hubieren estado afectos a cotizaciones previsionales obligatorias.

En todo caso, la remuneración asignada se afecta con el impuesto único de segunda categoría, que como se sabe, es de tramo progresivo.

2.8.- TRANSFORMACIÓN

Según la ley, una sociedad puede transformarse en empresa individual de responsabilidad limitada, y una empresa individual en sociedad.

El requisito para que opere lo primero, es que se produzca una de cualquiera de las siguientes situaciones:

1.- Que las acciones se reúnan en poder de una sola persona. La duda que surge aquí, es sí opera la transformación cuando las acciones se han reunido en una persona jurídica. Entendemos por las características de esta empresa que sólo existe transformación, cuando las acciones se han reunido en una persona natural.

Cabe sí, indicar que la transformación no puede operar cuando la sociedad que se transforma tiene un giro reservado a las sociedades anónimas.

2.- Que los derechos o participaciones en el capital se reúnan en una sola persona natural.

Si se examinan estos dos casos, se observará que hasta antes de esta norma, cuando se verificaba cualquiera de ellos, la sociedad se disolvía.

Hoy, sin embargo, la sociedad no termina. Continúa, sólo que bajo la forma de empresa individual de responsabilidad limitada.

El problema es que la transformación no opera de pleno derecho, pues para que opere requiere que el propietario cumpla con las formalidades de constitución que establece la ley, y que se resume en otorgar una escritura pública en la que conste la transformación y la individualización de la sociedad que se transforma.

Estos documentos deben extenderse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto correspondiente debe inscribirse y publicarse dentro del término de sesenta días.

La segunda alternativa es que la transformación se haga desde una empresa individual para una sociedad. Es decir que un empresario individual de responsabilidad limitada se transforme en sociedad.

Para que esta fórmula opere se requiere que el empresario individual cumpla con los requisitos y formalidades que exige el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma.

2.9.- PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES

La ley 19.857 nada dice respecto de la posibilidad que tiene una empresa individual de responsabilidad limitada de participar como socia o accionista de otras sociedades.

Parece obvio que puede hacerlo, tanto porque no existe ninguna norma específica que lo prohíbe como porque existe una serie de normas de orden constitucional que autoriza adquirir toda clase de bienes.

En cuanto al aporte que se efectúe por este tipo societario, debemos indicar que éste no constituye renta para la sociedad que lo recibe, pero que si el aporte es de bienes corporales muebles del giro de la empresa individual de responsabilidad limitada, existe una contingencia tributaria expresada en la obligación de recargar con IVA el valor del aporte.

2.10.- FUSIÓN

Aunque no existe un artículo que regule específicamente la fusión de sociedades, ésta se infiere de lo que dispone el artículo 15, que fija las causales por las que termina una empresa individual de responsabilidad limitada:

En efecto, entre las causales que refiere dicho dispositivo existe una que dice que esta empresa termina, por el aporte de su capital a una sociedad.

En otras palabras termina porque se fusiona con otra, que absorbe su capital, entendiendo este como patrimonio.

La sociedad que absorbe debe hacerse cargo de todas las obligaciones de la empresa individual, a menos que su titular declare asumirlas con su propio patrimonio.

2.11.- DIVISION

Aunque la ley que crea la empresa individual de responsabilidad limitada no contempla ninguna norma especial referida a ella, debe concordarse en que no existe ningún impedimento para que una empresa individual de responsabilidad limitada pueda dividirse en dos.

Por el contrario, si analizamos las normas que rigen a las sociedades de personas, en función de lo que ha expresado históricamente el Servicio de Impuestos Internos, podemos afirmar que es perfectamente posible que estas empresas puedan dividirse, y que una de las empresas individuales divididas se transforme en sociedad.

2.12.- TASACIÓN

Tanto en los aportes como en las fusiones, surge la inquietud respecto de sí es o no posible que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasación que reconoce el Código Tributario, en su artículo 64.

Según lo que dice ese artículo, esta facultad no se aplica en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades. Como las empresas individuales tienen el mismo tratamiento de las sociedades, debemos concluir que tampoco debiera aplicarse a las fusiones o divisiones de empresas individuales.

2.13.- TERMINO DE GIRO

Conforme al artículo 69 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades, deje de estar afecto a impuesto, debe informarlo al Servicio, mediante una comunicación escrita a la que debe acompañar su balance final o los antecedentes que se estimen necesarios.

Cabe señalar que este aviso no es necesario cuando una empresa individual se transforma en sociedad y dicha sociedad se ha hecho responsable solidariamente de los impuestos adeudados por la empresa individual.

La pregunta que puede formularse aquí, es sí esta norma se aplica también a los casos en que una empresa individual de responsabilidad limitada es transformada en sociedad. Si aplicamos un criterio analógico, la conclusión debiera ser afirmativa, pues desde un punto de vista tributario, no se observa mayor diferencia entre una empresario individual y una empresa individual de responsabilidad limitada.

Fuente: La Semana Jurídica.

mensaje Proyecto derecho asociación y participación

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PUBLICA.
_______________________________
SANTIAGO, 4 de junio de 2004

MENSAJE Nº 48-351/

A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un marco legal para la constitución y funcionamiento de asociaciones voluntarias y que establece normas relativas a la participación ciudadana en la gestión pública.
I. FUNDAMENTOS.
El presente proyecto de ley se funda en la libertad de asociación y en el principio participativo.
1. Libertad de asociación.
La libertad de asociación, recogida en el número 15 del artículo 19º de la Constitución Política de la República, constituye un fenómeno sociológico y político que el Estado, por mandato constitucional, debe reconocer, amparar y garantizar en su adecuada autonomía.
Se trata de un derecho que refleja una tendencia natural de las personas a reunirse en torno a un objetivo común y constituye, en esas circunstancias, un instrumento de participación ciudadana de innegable importancia en la preservación de un régimen político- democrático.
Como se afirma en la exposición de motivos de la recientemente aprobada ley de asociaciones de España, principal fuente material del presente proyecto de ley, las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas socialmente útiles, encontrar un lugar común en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios.
Según se hace referencia más adelante, al analizar el principio participativo, la existencia de una sociedad civil fuerte y provista de legitimidad, es un objetivo política y socialmente deseable. El incremento de la participación ciudadana en los asuntos públicos constituye un elemento clave de un ejercicio eficiente y prudente del poder político.
Esta filosofía impregna todo el articulado del proyecto que se presenta, toda vez que uno de los instrumentos decisivos para que la participación ciudadana sea real y efectiva, es la existencia de una normativa legal idónea que permita la formación de un asociacionismo vigoroso.
No obstante, lo anterior debe diseñarse de manera tal que sea compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que, bajo el pretexto del fomento, no se cobijen formas de intervencionismo contrarias al mandato contenido en el artículo 19 Nº15 de nuestra carta fundamental.
La libertad de asociación implica, de un lado, la posibilidad de crear agrupaciones de todos tipo, con o sin personalidad jurídica, y del otro, el que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación determinada como condición para ejercer derechos y el que los miembros de una asociación se puedan desafiliar y darle la organización y finalidad que estimen pertinente.
A diferencia de un órgano del Estado, cuya creación, organización, potestades y funciones las define la ley que lo crea, las asociaciones tienen en la norma una frontera que no deben sobrepasar. Por lo mismo, se pueden crear sin autorización y darse los fines y la organización que estimen pertinente sus socios. Ello no obsta a que el legislador regule ciertos aspectos que considera esenciales en una asociación.
2. El principio participativo.
El proyecto de ley que se presenta, se estructura, además, sobre la base del derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional, el cual se encuentra consagrado en el inciso final del artículo 1º de la Constitución Política de la República.
La participación ciudadana, como eje central de un régimen democrático moderno, concibe la relación entre el Estado y el individuo como una cooperación entre ambos y no como una relación vertical o de sumisión de los sujetos a la autoridad. Una relación de cooperación Estado- individuo, piedra angular del principio participativo, trae como consecuencia una activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones publicas, superando el carácter recepticio, pasivo o de meros sujetos, que existe en un régimen de sujeción vertical de los individuos frente a la autoridad y carente de una ciudadanía organizada, activa y responsable.
En estas condiciones, la existencia de un marco que favorezca una participación ciudadana efectiva, por un lado, hace partícipes de las decisiones a los propios ciudadanos, posibilitando el ensanchamiento de la democracia. Por el otro, permite una actuación eficiente de los órganos del Estado encargados de tomar decisiones públicas, toda vez que se toma conocimiento de los distintos intereses en juego, del grado de aceptación de las medidas y se perfeccionan técnicamente las decisiones con aportes externos.
II. MARCO JURÍDICO GENERAL
La necesidad jurídica ineludible de desarrollar el derecho de asociación del número 15 del artículo 19º de la Constitución Política, requiere ser compatible con las modalidades específicas de asociaciones reguladas en leyes especiales, tales como partidos políticos, sindicatos, confesiones religiosas, organizaciones deportivas, juntas de vecinos, etc.
Con miras a este objetivo, la presente iniciativa establece un régimen mínimo y común, que sirve de marco legal para todas aquellas asociaciones que no tienen un estatuto jurídico especial que las regule.
En la especie, el proyecto limita su ámbito de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro, lo que permite dejar fuera del campo normativo de la misma a las sociedades civiles y mercantiles, cuya naturaleza y finalidades no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.
III. PRINCIPALES GARANTÍAS
La libertad de asociación, concebida en los términos en que se encuentra recogida en nuestra carta política, proyecta su esfera protección desde una doble perspectiva. Por un lado, como derecho de las personas en la esfera de lo público y, por el otro, como capacidad de las propias asociaciones para determinar autónomamente, es decir, sin injerencia del Estado, su funcionamiento.
El proyecto que someto a vuestra consideración expresamente desarrolla estas dos facetas.
En cuanto a la primera, esto es, como derecho fundamental, subyacen la libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones, los derechos inherentes a la condición de asociado y la garantía fundamental de que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda faceta, referida a la capacidad de las asociaciones para participar del tráfico jurídico, recoge la moderna idea del registro como el momento constitutivo de las asociaciones; reconoce también el derecho de estas para establecer su propia organización en el marco de la Ley, la libertad para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines propios y específicos y, finalmente, la garantía que las protege de cualquier interferencia por parte de la Administración al momento de su constitución, de conformidad con los términos explícitos del mandato constitucional del Nº 15 del Artículo 19 de nuestra carta política.
La idea del registro está asociada a que por mandato de la Constitución, ésta sólo reconoce y ampara a los grupos intermedios, pero no los constituye.
Sobre esto último, cabe hacer presente que la creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la ley tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad patrimonial por sus actos- el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
No obstante, esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, tales como el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
Todos estos conceptos, constituyen la base conceptual de la iniciativa legal que se propone por el presente mensaje.
IV. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
Según se ha expresado, el presente proyecto de ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como un instrumento de integración en la sociedad y de participación de la ciudadanía en las decisiones públicas.
Lo anterior, exige a los poderes públicos la obligación de procurar por la vigencia de un marco normativo que procure la existencia de un cuidadoso equilibrio que pondere, por un lado, el acceso y la participación de la ciudadanía en la gestión pública y la libertad asociativa, y por otro, la protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran verse amenazados o afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta evidente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social y pública, toda vez que contribuyen al ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, velando por la transparencia y probidad de las decisiones públicas y desarrollando una función esencial e imprescindible en lo que se refiere al diseño y ejecución de las políticas de desarrollo, medio ambiente, superación de la pobreza, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, empleo y otras de similar naturaleza.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado a las asociaciones de interés público, pues estas constituyen un instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general.
No obstante, no puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel del trabajo voluntario, razón por la cual el proyecto incorpora un titulo especifico que estatuye un marco jurídico de protección legal, aunque mínimo, no por ello menos valioso.
En definitiva, con el presente proyecto de ley se pretende superar el vacío en que se encuentra la actual normativa legal que regula el ejercicio de la libertad de asociación y la precaria institucionalidad que confiere a estas el derecho común, particularmente en lo que se refiere al cumplimiento de sus fines específicos y la posibilidad de acceder a recursos públicos para el financiamiento de sus múltiples iniciativas.
De esta forma, el proyecto busca proveer de seguridad, versatilidad, eficiencia, transparencia e incentivos para la constitución de asociaciones, como un medio explícito de garantizar la participación de las personas en éstas y la participación misma de las asociaciones en la vida social, económica, cultural y política del país, procurando que dicha participación se materialice en un entorno de libertad, pluralismo, tolerancia, de responsabilidad social y reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad recogido en nuestro ordenamiento constitucional.
V. ASOCIATIVIDAD Y SISTEMA POLÍTICO
Desde el punto de vista político, por su parte, parece haber acuerdo en relación con el hecho que la existencia de una amplia red asociativa constituye un limite al ejercicio abusivo del poder, favorece la transparencia y la racionalidad de las decisiones públicas y acrecienta el sentido de comunidad, todos ellos elementos de la esencia de una moderna y vigorosa democracia.
Un Estado moderno pero carente de una asociatividad autónoma por parte de la ciudadanía, arriesga el peligro de funcionar en el vacío. De otra parte, una democracia que reposa sobre una asociatividad débil, genera desconfianza en el ejercicio del poder y una deslegitimación de las instituciones encargadas de tomar decisiones públicas.
VI. CONTENIDO DEL PROYECTO
El contenido normativo del presente proyecto de ley se estructura sobre la base de cinco títulos, que se refieren respectivamente: al derecho de asociación; a las asociaciones y organizaciones de interés público; al establecimiento de un fondo de fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público; a la consagración legal de un estatuto del voluntariado y, por último; a las modificaciones de algunos cuerpos legales.
Para una cabal comprensión del proyecto de ley materia de este mensaje, a continuación se detallan los aspectos más relevantes de cada uno de estos títulos.
1. Normas relativas al derecho de asociación.
Según se ha adelantado, el Título I del proyecto establece un conjunto de normas relativas al derecho de asociación en general. Materialmente, en él se consagra un conjunto de principios y garantías generales sobre los cuales se construye la libertad de asociación.
a. Libertad de asociación
El proyecto comienza con la consagración del derecho de todas las personas a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
Luego, a la luz de este principio, el proyecto regula una serie de derechos subjetivos que garantizan en términos amplios la libertad de asociación. En este sentido, establece que nadie puede ser obligado a constituir una asociación; que nadie puede ser constreñido a integrarse en ella o a permanecer en su seno y, por último, que ni la ley ni autoridad alguna podrán exigir la afiliación a una determinada asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo.
En seguida, el proyecto se refiere a las normas que deben regular el régimen interno de las asociaciones, y a este respecto, se establece que su organización interna deberá ser democrática y con pleno respecto del pluralismo.
Con todo, el proyecto señala que las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo que sus propios estatutos dispongan, en la medida que tales estatutos no sean contrarias a las normas legales y reglamentarias que rijan al efecto.
No obstante, con el fin de ponderar la debida autonomía de las asociaciones con el legitimo ejercicio de otros derechos e intereses, el proyecto contiene normas especificas en materia de disolución de estas entidades, señalando al efecto que, sin perjuicio de la disolución por voluntad de los asociados, la disolución de las asociaciones podrá ser declarada en dos hipótesis: primero, cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado y, segundo, por las demás causas que prevea la ley.
b. Constitución de asociaciones voluntarias.
Enseguida, el proyecto dedica un párrafo completo a la regulación de la constitución de las asociaciones voluntarias, precisando que estas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios, y actividades para conseguir objetivos lícitos, comunes y de interés general o particular, dotándose de estatutos para su funcionamiento.
En particular, el párrafo incluye normas relativas a la organización o estructura que deberán adoptar las asociaciones y, a tal efecto, señala que no obstante la libertad para determinar su organización interna, estas deberán contar con una asamblea (órgano supremo de gobierno de la asociación) y con un órgano de representación o directorio.
Al final del párrafo, el proyecto abre la posibilidad de que las asociaciones voluntarias puedan o no gozar de personalidad jurídica, y, bajo este respecto, advierte de las consecuencias patrimoniales y del régimen de responsabilidad que les afecta en uno y otro caso.
c. Constitución de asociaciones con personalidad jurídica
En el mismo contexto de la letra anterior, el párrafo 4º del título primero de la ley establece, en detalle, un procedimiento especial de constitución de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica.
Al respecto, es necesario señalar que el proyecto ha optado por configurar legalmente un marco jurídico nuevo para las organizaciones que se constituyan en el futuro, estableciendo las bases normativas para acceder al atributo de la personalidad jurídica, desvinculada, en sus aspectos esenciales, del régimen concebido en el derecho común para las corporaciones y fundaciones.
De este modo, se mantienen las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil para las organizaciones que deseen acogerse al régimen previsto para Corporaciones y Fundaciones. No obstante ello, se establece, paralelamente, la forma jurídica de “asociaciones voluntarias con personalidad jurídica”, con normas especialmente diseñadas, tanto para permitirles el cumplimiento de sus fines propios, como para posibilitarles un funcionamiento ágil, trasparente y dinámico.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el establecimiento de esta nueva forma de organización con personalidad jurídica, permitirá acceder a dicho atributo, a través del mero registro de sus estatutos, sin someterlos al escrutinio discrecional de la autoridad administrativa, como si ocurre en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro que se regulan en nuestra legislación civil.
En este contexto, el proyecto fija, como hecho constitutivo de tal atributo, el mero depósito de los estatutos de la asociación en un registro que al efecto mantendrá el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
No obstante, el texto confiere a Ministerio la facultad de objetar la constitución de una asociación, en todos aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios vigentes para su formación y aprobación de estatutos.
Luego, el proyecto se refiere, en particular, a los estatutos de las asociaciones, estableciendo el deber para estas de contener un conjunto de estipulaciones básicas, entre las cuales cabe mencionar: el nombre y domicilio, finalidades y objetivos, derechos y obligaciones de los asociados y sus dirigentes, órganos de representación y de dirección, mecanismo y procedimientos de incorporación, etc.
Concluyendo el título, el texto dedica un párrafo al establecimiento de un estatuto básico de derechos y deberes de los asociados, y otro a precisar el rol que le cabe al Estado respecto de las asociaciones.
El primero, se refiere, por ejemplo, al derecho a participar en las actividades de la asociación, a ser informado acerca de los estados de cuentas y desarrollo de su actividad y a ser oído frente a la adopción de medidas disciplinarias en su contra, o bien, al deber de pagar las cuotas u otros aportes que procedan o acatar y cumplir los acuerdos validamente adoptados.
El segundo, prohíbe a la administración del Estado adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones, prescribe el deber de la misma de fomentar y facilitar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que desarrollen actividades de interés general y establece la prohibición para los órganos del Estado de facilitar algún tipo de ayuda a aquellas asociaciones que discriminen en razón del nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualesquiera otra cualidad adscrita o social delas personas.
2. Asociaciones de interés público.
El título II del proyecto se refiere a las asociaciones y organizaciones de interés público.
Según se ha hecho referencia, las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de vida pública, pues, excluyendo el sufragio universal, constituyen el principal instrumento de ejercicio activo de la ciudadanía.
Es por esta razón que el proyecto dedica gran parte de su articulado al establecimiento de un marco legal para la constitución, funcionamiento y financiamiento, entre otras materias, de las asociaciones y organizaciones de interés público.
a. Concepto.
Materialmente, el título comienza con la definición de asociaciones y organizaciones de interés público, para cuyos efectos se establece que estas, son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como fin esencial la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para su constitución, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
En particular, cabe hacer presente que el proyecto no establece una cláusula que encierre taxativamente aquellos intereses que, en virtud de la ley, permiten calificar a una organización cómo de “interés público”. Ello, toda vez que al mencionar aquellas organizaciones que se reputan como de interés público, el artículo 29 del proyecto, expresamente se refiere a cualquier otra organización que busque “otra finalidad social y pública relevante”.
No obstante, según se ha adelantado, el texto si señala algunos objetivos que se considerarán como de interés público, entre los cuales se encuentran: la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o dela investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de los consumidores o usuarios, la promoción y atención de las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas, o culturales.
Con todo, como una forma de delimitar el ámbito de aplicación de la ley, expresamente se establece que no podrán ser consideradas como de organizaciones de interés público: los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; los clubes deportivos y organizaciones deportivas profesionales; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o de sus asociados.
b. El Registro de Organizaciones de Interés Público
Una vez delimitado el concepto de asociaciones y organizaciones de interés público, el proyecto se avoca a la regulación del Registro de Organizaciones de Interés Público. Ello, toda vez que, según se ha hecho mención en los párrafos anteriores, la inscripción en dicho registro otorga la calidad de “interés público” a las asociaciones y las habilita para acceder a todos los beneficios económicos, sociales y culturales que señala ley.
En este contexto, el proyecto crea un “Registro de Organizaciones de Interés Público”, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el cual deberán inscribirse las asociaciones voluntarias que se hayan constituido de conformidad con la ley que se propone; las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones Comunitarias, que acrediten su existencia y vigencia; las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia, y las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades expresadas en los párrafos anteriores, y que acrediten su existencia y vigencia.
Con todo, el proyecto entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la determinación de la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas que requieren de la demostración de estos antecedentes.
En relación con la incorporación material de las organizaciones al registro, el texto señala que respecto de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica que se hayan constituido de conformidad con la ley, esta se efectuará directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15 (que otorga personalidad jurídica), manteniéndose para estos efectos las facultades y plazos señalados en relación con dicho acto.
Sin embargo, para las asociaciones voluntarias que no hayan sido incorporadas al registro en la forma descrita, y para las demás personas jurídicas que requieren del tramite de la inscripción para constituirse en asociaciones de interés público, la norma establece que deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento que se dictará al efecto.
Por último, haciendo uso de la institución del silencio administrativo, el texto señala que transcurrido el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud de inscripción, sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales.
Con todo, con miras a cumplir cabalmente con el principio de la no injerencia por parte de la autoridad en la constitución y funcionamiento de las asociaciones y, específicamente, con el objeto de eliminar toda posible intervención discrecional por parte de la Administración durante el proceso de inscripción en el registro, el proyecto ha sido diseñado de tal manera que, los estándares y requisitos para acceder a las distintas categorías jurídicas que se proponen y mantenerse en ellas, se encuentren totalmente agotadas en la ley.
No obstante, la norma reserva para la autoridad administrativa una serie de deberes y potestades, entre otras, el deber de mantener el Registro permanentemente actualizado (lo que supone el deber de suprimir a las organizaciones que por cualquier causa hayan dejado de existir o perdido su personalidad jurídica; a las que hayan dejado de cumplir sus fines estatutarios y a las que hayan adoptado finalidades incompatibles con las previstas con la ley materia del presente mensaje); el deber de anotar las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que sean objeto las asociaciones, y, íntimamente ligada a esta última, el deber de control del cumplimiento de los requisitos que permiten acceder al registro y la potestad para sancionarlas en caso de incumplimiento.
3. El Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Con el objeto de fomentar la constitución de asociaciones y organizaciones de interés público , y con el fin de institucionalizar un mecanismo de acceso igualitario a los recursos estatales que se destinan al financiamiento de iniciativas de interés publico, el proyecto establece la creación del “Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público”, el que se constituirá, entre otros recursos, con los aportes que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tal efecto, aquellos que provengan de la cooperación internacional y donaciones o liberalidades que se efectúen a título gratuito.
Sobre el particular, el proyecto entrega la administración de dicho fondo a un consejo, el cual debe integrarse por un presidente, que será un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro, y que deberá ser elegido por el Presidente de la República, sobre la base de una quina propuesta por las asociaciones registradas; por el Subsecretario General de Gobierno; por el Subsecretario de Planificación y Cooperación; por cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, que deberán ser electos de conformidad con el procedimiento de elección que determine un reglamento y por dos representantes del Presidente de la República.
Según se explica detalladamente en el proyecto, dicho consejo tendrá como funciones principales la de aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas que pretendan ser financiados con los recursos del fondo, la de calificar dichos proyectos o programas, la de fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto y, por último, la de adjudicar los recursos del fondo a los proyectos o programas de asociaciones incorporados al registro.
4. Estatuto del voluntariado
El proyecto de ley dedica un título especial para el establecimiento de un marco legal regulatorio mínimo del trabajo voluntario que tiene lugar al interior de una asociación voluntaria o de interés público.
Para esos efectos, el título comienza precisando el significado de voluntariado, y al respecto señala que se trata de el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular (excluyendo de este modo las acciones esporádicas), dentro de alguna asociación voluntaria o de interés público, constituida de conformidad con las normas contenidas en la presente ley o bien en un organismo público.
Es importante destacar en este punto, que el estatuto del voluntariado establece una serie de derechos y deberes para aquellos que ejecuten trabajo voluntario y un conjunto de obligaciones para las asociaciones u organismos bajo cuyo alero se realice.
En relación con los derechos de los voluntarios, el proyecto se refiere especialmente al derecho a recibir capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones, y al derecho a participar activamente en la organización acreditada donde preste su acción.
Luego, en relación con las obligaciones del voluntario, se establece que estos deberán cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren; rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria, y respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.
Por último, cabe señalar que el proyecto establece que el Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de la acción voluntaria, debiendo, además, establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario a través de recursos públicos.
Sobre dicho registro, el texto agrega que para permanecer en él, las organizaciones acreditadas deberán, entre otras obligaciones, cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización; cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos; proporcionar la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades, y garantizar la realización de sus actividades en condiciones idóneas de seguridad e higiene.
5. Modificación de otras normas legales
c. Modificaciones a la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
El presente proyecto de ley, introduce modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativas a la consagración legal de la participación ciudadana en la gestión municipal. En este sentido, incorpora nuevos deberes específicos de información y consulta a la comunidad respecto de determinadas decisiones relevantes, y complementa el deber de publicidad de la información relativa a la gestión del alcalde y del consejo municipal.
Un buen ejemplo de lo anterior, lo constituye la norma que modifica el artículo 87 de la ley en referencia, en que se incorpora el deber de los concejales de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio.
d. Modificaciones a la ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias
El proyecto, además, introduce modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Sobre el particular, cabe destacar dos normas de importancia crucial que el proyecto agrega en materia de participación ciudadana.
La primera de ellas, permite que las uniones comunales de juntas de vecinos puedan constituirse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional.
La segunda, extiende los supuestos de procedencia del derecho a reclamación contenido en la ley de Municipalidades para aquellos casos en que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos.
e. Modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado
Por último, cabe señalar que el proyecto también introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, con el objeto de reforzar normativamente el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública.
Así, se incorpora la prescripción legal para los órganos de la Administración del Estado de promover el derecho de las personas a participar en la gestión pública, y el deber, para los servicios públicos, de procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.
VII. MENCION ESPECIAL
Consciente de la urgencia de abordar el ‘déficit democrático’ que presenta también nuestro país en relación a los grados de participación de la sociedad civil en las políticas públicas, en julio del año 2000, el Presidente de la República decidió convocar un Consejo Ciudadano integrado por 28 ciudadanos, con el objeto de construir una propuesta de fortalecimiento de la sociedad civil y de mejoramiento de los mecanismos ciudadanos de participación en las políticas públicas.
Dicho Consejo, que contó con una activa participación de organizaciones de la sociedad civil, evacuó un informe que dio origen a un valioso proceso de consulta con más de 6000 representantes de organizaciones sociales de todo el país.
Todos los antecedentes y propuestas elaboradas por el Consejo, así como la opinión de organizaciones de la sociedad civil recogidas por el Gobierno durante los últimos años, han servido de insumo esencial para la elaboración del presente proyecto de ley.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I
NORMAS RELATIVAS AL DERECHO DE ASOCIACION
Párrafo 1º
Del derecho de asociación

Artículo 1º.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse y la facultad de crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Artículo 2º.- Las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen legal asociativo específico, se regirán por la presente ley. Sin perjuicio de ello, sus normas y principios se aplicarán supletoriamente respecto de los regímenes jurídicos especiales.
Artículo 3º.- Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimento de sus fines, conforme a la legislación específica que regule tales actividades.
Las asociaciones no podrán intervenir indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos.

Párrafo 2º
Principios generales
Artículo 4º.- Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno. La incorporación a una asociación constituida es libre, personal y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en la ley y en los estatutos respectivos.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
Artículo 5º.- En cuanto a su régimen interno, las asociaciones ajustarán su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la Ley y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de las mismas.
Artículo 6.- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a una asociación como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.
Artículo 7º.- Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad competente.
La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita por ser contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado.
b) Por las demás causas previstas en las leyes.
Artículo 8º.- La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.
Artículo 9º.- Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Párrafo 3º
De la constitución de las asociaciones voluntarias
Artículo 10.- Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de dos o más personas naturales, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
Artículo 11.- La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. En especial, no podrán adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares, propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Las asociaciones constituidas en conformidad a esta ley deberán incluir en su nombre las expresiones “Asociación Voluntaria” o la abreviatura “AV”.
Artículo 12.- Las asociaciones podrán darse la organización que estimen pertinente. Pero, en todo caso, deberán contar con una asamblea y con un órgano de gestión.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año.
El órgano de representación o directorio tendrá por tarea gestionar y representar los intereses de la asociación de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Artículo 13.- Las asociaciones podrán o no tener personalidad jurídica. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deben constituirse en conformidad a la ley.
Las asociaciones con personalidad jurídica responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Sus asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
La constitución de las asociaciones será acordada por los interesados en asamblea que se celebrará, indistintamente, en presencia de un Notario Público o de un Oficial de Registro Civil.

Párrafo 4º
De la constitución de asociaciones voluntarias con personalidad jurídica
Artículo 14.- El procedimiento común y supletorio para obtener personalidad jurídica por las asociaciones voluntarias será el regulado en este párrafo.

Artículo 15.- En la asamblea constitutiva se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual modo, se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste su representación.
Las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva y de los estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno. El Ministerio procederá a inscribir la organización en un registro especial que el Ministerio mantendrá para estos efectos.
Artículo 16.- No podrá negarse el registro de una asociación legalmente constituida que así lo requiera.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, el Ministerio podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva asociación.
La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la asociación hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá a su Directorio definitivo.
Artículo 17.- Los estatutos de las asociaciones constituidas en conformidad a la presente ley, deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y domicilio de la asociación;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones;
e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporación, y
k) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo período.
Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias. Las asociaciones que se constituyan de conformidad a la presente ley podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá el Ministerio mediante resolución.
Artículo 18.- A estas asociaciones será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 al 559 del Código Civil.
Artículo 19.- Los representantes de las asociaciones inscritas en el Registro señalado en el artículo 15, serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales exigidos en el reglamento.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la asociación del Registro.
Serán eliminadas del Registro señalado en el artículo 15, aquellas asociaciones que adopten finalidades diversas a las señaladas en sus propios estatutos.
Artículo 20.- Un reglamento establecerá las normas sobre constitución del directorio de las asociaciones, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de esta ley.

Párrafo 5º
De los derechos y deberes de los asociados
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación;
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de sus estado de cuentas y del desarrollo de su actividad;
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción;
d) A impugnar los acuerdo de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22.- Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas;
b) Pagar las cuotas y otros aportes que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio;
c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias;
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Párrafo 6º
Del rol del Estado
Artículo 23.- La Administración del Estado no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
Artículo 24.- Los órganos de la administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
En especial, ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
Artículo 25.- Los órganos de la administración no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento, discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

TITULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO
Párrafo 1º
De la naturaleza y fines de las organizaciones de interés público
Artículo 26.- Establézcanse las asociaciones y organizaciones de Interés Público. Su estatuto jurídico será el establecido en este Título.
Artículo 27.- Las asociaciones y organizaciones de interés público son aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que tengan como uno de sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, de asistencia social o de promoción de los derechos o principios constitucionales y que, cumpliendo con los demás requisitos señalados en este Título, se incorporen al Registro de Organizaciones de Interés Público que al efecto llevará el Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 28.- Las asociaciones constituidas de conformidad al Título I de esta ley e incorporadas al registro a que se refiere el artículo 15, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior, tendrán el carácter de “interés público” por el solo ministerio de la ley y serán incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.
También por el solo ministerio de la ley, las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 tienen el carácter de “interés público” y podrán acceder a los derechos y beneficios que tal condición otorga, desde su incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Podrán también acceder a la calidad de organización de interés público, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad con las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su reglamento, que tengan objetivos comprendidos en el fin esencial señalado en el artículo anterior y que sean incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 29.- Para los efectos de los artículos anteriores, se consideran de interés público aquellas organizaciones entre cuyos fines específicos se cuente la promoción de los derechos humanos y de los pueblos originarios, la asistencia social, la cooperación para el desarrollo, la promoción de los derechos de la mujer, la protección de la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, la defensa del medio ambiente, el fomento de la economía social o de la investigación, la promoción del voluntariado, la defensa de consumidores y usuarios, la promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones de discapacidad, sociales, económicas o culturales, y, en general, cualquier otra finalidad social y pública relevante.
Artículo 30.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no serán consideradas organizaciones de interés público los sindicatos; las asociaciones gremiales; las instituciones religiosas o dedicadas a la difusión de credos, cultos, prácticas y visiones religiosas y confesionales; las organizaciones partidarias y similares, inclusive sus fundaciones; las entidades de beneficio mutuo destinadas a proporcionar bienes o servicios a un círculo restringido de asociados o socios; las instituciones hospitalarias privadas no gratuitas y sus sostenedores; las escuelas privadas dedicadas a la enseñanza formal no gratuita y sus sostenedores; las cooperativas de cualquier tipo o género; y cualquier otra organización que busque su interés propio o el de sus miembros o asociados.
Artículo 31.- Las organizaciones de interés público no podrán participar en caso alguno de actividades de carácter proselitista ni en aquellas señaladas en el inciso primero del artículo segundo de la ley N° 18.603. Tampoco podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley N° 19.884 y en el Título II de la ley N° 19.885.

Párrafo 2º
Del Registro de Organizaciones de Interés Público
Artículo 32.- Sólo las personas jurídicas registradas de conformidad a este párrafo podrán usar el rótulo “de interés público” junto con su nombre, en toda clase de documentos o comunicaciones, y acceder a los demás beneficios económicos, sociales y culturales que les asigne la ley.
Artículo 33.- Existirá un Registro de Organizaciones de Interés Público, a cargo del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante el Ministerio, en el que se inscribirá a las siguientes personas jurídicas sin fines de lucro:
a) Las asociaciones voluntarias constituidas de conformidad al Título I de esta ley y registradas de acuerdo al artículo 15, que cumplan con las finalidades previstas en este Título.
b) Las organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.418 que acrediten su existencia y vigencia.
c) Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, que acrediten su existencia y vigencia.
d) Las corporaciones y fundaciones constituidas de conformidad al Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, que cumplan con las finalidades previstas en este Título y que acrediten su existencia y vigencia.
El reglamento establecerá la forma de acreditar la existencia y vigencia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) anteriores, de acuerdo a su naturaleza y a las leyes particulares que las rigen.
Tratándose de las asociaciones de la letra a), el Ministerio constatará directamente su existencia y vigencia en el registro a que se refiere el artículo 15.

Artículo 34.- La incorporación al Registro de Organizaciones de Interés Público de las asociaciones voluntarias con personalidad jurídica señaladas en la letra a) del artículo anterior, será efectuada directamente por el Ministerio sobre la base del registro previsto en el artículo 15, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 16 o dentro de los 30 días siguientes de subsanadas las observaciones a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, según el caso, una vez verificado que los fines específicos de la organización corresponden a los previstos en este Título.
Transcurridos estos plazos, la asociación interesada podrá requerir del Ministerio el certificado que de cuenta de su inscripción en el Registro.
Con todo, las asociaciones voluntarias que no sean incorporadas al Registro en la forma prevista en los incisos precedentes, podrán presentar su solicitud de inscripción ante el Ministerio, caso en que se aplicarán las normas del artículo siguiente.
Artículo 35.- Para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público, las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31 deberán presentar su solicitud en un formulario único que proporcionará el Ministerio, adjuntando los antecedentes que sean pertinentes conforme al reglamento. Del mismo modo, podrán presentar su solicitud las asociaciones señaladas en la letra a) de dicho precepto, que no hayan sido incorporadas directamente al Registro conforme al artículo anterior.
Transcurrido el plazo de 30 días desde presentada la solicitud de inscripción sin que se haya dictado una resolución fundada que la deniegue, ésta se entenderá practicada para todos los efectos legales, pudiendo la persona interesada exigir el certificado que de cuenta de aquella.
El reglamento definirá los contenidos mínimos del formulario único señalado en el inciso primero y contendrá las demás disposiciones necesarias sobre la presentación y recepción de las solicitudes, la notificación de las resoluciones y sobre el contenido y entrega del certificado.
Artículo 36.- Sólo podrá denegarse la inscripción en el Registro de Organizaciones de Interés Público en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una persona jurídica de naturaleza distinta de las señaladas en el artículo 31 o se trate de alguna de las señaladas en el artículo 28.
b) Cuando no se acredite la existencia y vigencia de la persona jurídica en conformidad al artículo anterior y al reglamento.
c) Cuando los fines u objetivos de la persona jurídica no correspondan a los previstos en este Título.
En todos los casos, la denegación de la inscripción en el Registro será materia de una resolución fundada, la cual será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Artículo 37.- El Ministerio mantendrá el Registro permanentemente actualizado, suprimiendo a las organizaciones que por cualquier causa dejen de existir o pierdan su personalidad jurídica, a las que dejen de cumplir sus fines estatutarios y a las que adopten finalidades incompatibles con las previstas en este Título. Asimismo, anotará las suspensiones, caducidades y demás sanciones de que las organizaciones sean objeto de acuerdo al párrafo siguiente.
Artículo 38.- Las organizaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público de conformidad a este párrafo, tendrán por este solo hecho, la calidad de potenciales beneficiarias del Fondo que se crea en el Título III de esta ley y podrán acceder a los recursos de éste en la forma y condiciones que en dicho Título se establecen.
Para mantener esta calidad, las organizaciones incorporadas al Registro deberán acreditar el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento.
Artículo 39.- El reglamento establecerá las demás disposiciones relativas a la forma, contenido, modalidades, actualización y acceso a la información del Registro de Organizaciones de Interés Público, que sean indispensables para su correcta y cabal operación.

Párrafo 3º
Del control y las sanciones administrativas
Artículo 40.- Los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro de Organizaciones de Interés Público serán responsables de comunicar al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda modificación que experimenten en sus estatutos, en su funcionamiento u operación, o en sus finalidades, que incida en los datos y elementos esenciales del Registro.
El incumplimiento de esta obligación acarreará la supresión de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público.
Artículo 41.- Las organizaciones de interés público deberán dar cumplimiento permanente a sus finalidades estatutarias.
Serán eliminadas del Registro de Organizaciones de Interés Público aquellas organizaciones o asociaciones que adopten finalidades diversas de las previstas en este Título, así como aquellas que dejen de dar cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios por un período de tres años consecutivos.
Artículo 42.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan a su cargo la supervigilancia de las personas jurídicas señaladas en las letras b), c) y d) del artículo 31, comunicarán al Ministerio Secretaría General de Gobierno toda circunstancia de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de tal función, que afecte la existencia, vigencia, naturaleza o funcionamiento de dichas organizaciones.
Artículo 43.- Para proceder a la eliminación de una organización del Registro de Organizaciones de Interés Público, cuando el Ministerio Secretaría General de Gobierno tome conocimiento, por cualquier medio, de que una organización ha incurrido en incumplimientos que puedan ameritar su eliminación, comunicará los hechos y circunstancias de que se trate y la forma en que le constan a los representantes de la afectada, mediante carta certificada dirigida al domicilio que figure en el Registro, confiriéndole un plazo de quince días hábiles para formular sus descargos y presentar los antecedentes que desvirtúen la infracción o incumplimiento imputados.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para formularlos, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y en caso de hallarse establecida la infracción o incumplimiento, dispondrá la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones de Interés Público mediante resolución fundada.
La resolución que disponga la eliminación será susceptible de los recursos administrativos que correspondan conforme a la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

TITULO III
Del Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público
Artículo 44.- Establécese el Fondo de Fortalecimiento de las Asociaciones y Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo", el que será administrado por el consejo a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que el Ministerio Secretaria General de Gobierno contemple anualmente en su presupuesto para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, podrán también formar parte del Fondo los recursos provenientes de las donaciones y otras liberalidades que se hagan a titulo gratuito.
El Fondo tendrá por objeto contribuir al fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de interés público incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público regulado en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o programas que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 45.- El Fondo será administrado por un consejo, el que estará integrado por:
a) Un representante de las organizaciones de interés público incorporadas al Registro que establece el párrafo 2º del en el Título II de esta ley, quien lo presidirá;
b) El Subsecretario General de Gobierno;
c) El Subsecretario de Planificación y Cooperación;
d) Cinco personalidades destacadas de la sociedad civil, y
e) Dos representantes del Presidente de la República.
El representante a que se refiere la letra a), será nombrado por el Presidente de la República de una propuesta de cinco personas elegidas por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Los representantes de la letra d) serán elegidos por las asociaciones incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos representantes se renovarán cada dos años.
El procedimiento de selección o elección de los representantes de las Organizaciones de Interés Público que establezca el reglamento deberá garantizar la participación igualitaria de los distintos tipos de organizaciones y asociaciones que integren el Registro de dichas organizaciones y su representación proporcional en el consejo.
En el proceso de elección de los representantes de la letra d), deberá también seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación. En el caso de los representantes de la letra e), el Presidente, en el mismo acto de su nombramiento les designará un suplente.
El Subsecretario General de Gobierno y el Subsecretario de Planificación y Cooperación deberán nombrar a sus respectivos suplentes, en la primera sesión del consejo.
En caso de ausencia del Presidente, actuará como tal, el miembro que por mayoría simple determine el Consejo.
El quórum de asistencia y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de los miembros del consejo. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del consejo deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto, en cuyo caso serán reemplazados por el o los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones que efectúe el consejo, su presidente tendrá voto dirimente.
Los miembros del consejo no recibirán remuneración o dieta de ninguna especie por su participación en el mismo.
Artículo 47.- Serán funciones del consejo:
a) Aprobar los criterios y requisitos para la postulación de proyectos o programas a ser financiados con los recursos del fondo;
b) Calificar los proyectos o programas a los cuales podrán aplicarse los recursos establecidos en este título;
c) Fijar anualmente criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del fondo entre proyectos y programas que sean calificados al efecto;
d) Adjudicar los recursos del fondo a proyectos o programas incorporados al registro, y
e) Realizar las demás funciones que determinen la presente ley y su respectivo reglamento.
Artículo 48.- Una Secretaría Ejecutiva radicada en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, actuará como soporte técnico para el funcionamiento normal y ordinario del consejo, incluyendo las labores de recepción y precalificación técnica de los proyectos o programas que postulen al Fondo y su incorporación al Registro respectivo una vez que sean calificadas por el consejo.
Los gastos que origine el funcionamiento del consejo y de la secretaría ejecutiva, se financiarán con cargo al presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 49.- Para los efectos del presente Título, serán potenciales beneficiarias del Fondo de Fortalecimiento de la Organizaciones de Interés Público, todas aquellas instituciones que se mantengan incorporadas al Registro de Organizaciones de Interés Público y que acrediten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, que dan cumplimiento permanente a sus fines estatutarios.
Los proyectos o programas presentados por las organizaciones señaladas en el inciso anterior, que sean autorizados por el consejo para ser financiados con dichos recursos, serán también incorporados al Registro de Organizaciones de Interés Público.
Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados. La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá superar un período de tres años.
Los resultados de la evaluación de los referidos proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el Registro de Organizaciones de Interés Público potencialmente beneficiarias, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, tendrán un carácter público y serán informado por medios electrónicos.
Las instituciones potencialmente beneficiarias del Fondo mantendrán esta calidad mientras permanezcan en el Registro de Organizaciones de Interés Público, acrediten periódicamente el cumplimiento permanente de sus fines estatutarios y en la medida que se compruebe que los fondos asignados se destinaron a los fines pertinentes. Las organizaciones beneficiarias que sean sancionadas de conformidad con la presente ley, serán suprimidas del mencionado Registro.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.
Artículo 50.- Un reglamento del Ministerio Secretaría General de Gobierno, suscrito además por los ministros de Hacienda y Planificación y Cooperación, definirá los criterios específicos que se utilizarán para determinar en los hechos que clase de proyectos o programas se ajustan a los objetivos generales del Fondo, el sistema de incorporación de proyectos y programas al registro, los procedimientos para el desarrollo y resolución de concursos para el Fondo, los requisitos de información que deberán cumplir los beneficiarios del Fondo respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en la presente ley.

Artículo 51.- Tanto el Registro como las resoluciones del consejo deberán encontrarse a disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta conozca la asignación y rendición de cuenta de estos recursos.

TITULO IV
DEL ESTATUTO DEL VOLUNTARIADO
Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés público, no remuneradas, llevadas a cabo de forma libre, sistemática y regular, dentro de alguna asociación a las que se refiere el título II de esta ley o en un organismo público.
La no contraprestación pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, es sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad voluntaria ocasione.
No se entenderán como acciones voluntarias, aquellas realizadas en forma esporádicas o prestadas al margen de los organismos públicos u organizaciones privadas acreditadas, registradas en conformidad esta ley.
Artículo 53.- Los derechos y obligaciones que surgen de este estatuto sólo serán exigibles a las organizaciones que se registren en conformidad al artículo 15.
El desarrollo de las actividades de voluntariado podrá realizarse a través de organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario, o bien, por organismos públicos, sean éstos de la administración centralizada o descentralizada del Estado.
Artículo 54.- Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen los siguientes derechos:
a) Recibir la capacitación y formación necesaria para el ejercicio de sus funciones de parte de la organización donde presten su acción voluntaria. Las características y requisitos de esta capacitación serán determinados por un reglamento; y
b) Participar activamente en la organización pública o acreditada donde presten su acción voluntaria.
Los voluntarios podrán renunciar por escrito a estos derechos.
Artículo 55.- Los voluntarios, que participen en una institución acreditada, tienen la siguientes obligaciones:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que se integren, respetando sus fines;
b) Rechazar cualquier remuneración por su acción voluntaria;
c) Participar en las tareas de capacitación y formación que deba otorgarle la entidad correspondiente; y
d) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones en la cual preste su acción voluntaria.
Artículo 56.- El Ministerio Secretaría General de Gobierno deberá velar por la coordinación de los distintos servicios públicos en la promoción de dicha acción voluntaria. Asimismo, deberá establecer un registro de instituciones acreditadas para realizar trabajo voluntario y que deseen acceder a recursos públicos.
Artículo 57.- Las organizaciones que deseen acreditarse según lo señala el artículo anterior, deberán estar registradas como organizaciones de interés público de conformidad con lo prescrito en el párrafo 2º del Título II de esta ley.
Artículo 58.- Para permanecer en el registro indicado en los artículos anteriores, las organizaciones acreditadas para realizar trabajo voluntario deberán:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación a la organización;
b) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos;
c) Proporcionar a los voluntarios la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades.
d) Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquéllas;
f) Facilitar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad;
g) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios prestados;
h) Llevar un registro de incorporación y retiro del personal voluntario, e
i) Acreditar la prestación de acciones voluntarias.
Artículo 59.- La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso. El acuerdo o compromiso, además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, que habrá de respetar lo dispuesto en la presente ley;
b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se compromete a realizar el voluntario;
c) El proceso de formación que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; y
d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
Artículo 60.- La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuará mediante certificación expedida por la organización en la que se haya realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales del voluntario y de la organización, la acreditación de que el sujeto interesado tiene la condición de voluntario y la fecha, duración y naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario.

TÍTULO V
DE LA MODIFICACIÓN DE OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.
1) Agrégase al Artículo 71, después de la expresión “ley”, una frase final del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de las demás formas de participación ciudadana que señale el ordenamiento jurídico.”.
2) Agrégase en el Artículo 79, la siguiente letra n), nueva, trasladando la coma y la letra “y” que está al final de la letra ll), a la letra “m”:
“n) Establecer, antes del 15 de enero de cada año, las materias de relevancia comunal que deban de ser consultadas a la comunidad por intermedio del consejo económico y social.”.
3) En el Artículo 87, agrégase el siguiente inciso final:
“Los concejales tendrán el deber de informar a las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales, cuando estas así lo requieran, acerca de la marcha y funcionamiento del Municipio, de conformidad con los antecedentes que haya proporcionado el alcalde con arreglo al inciso anterior.”.
4) Agrégase al inciso cuarto del Artículo 94, a continuación de la expresión “comuna,” la siguiente frase:
“así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido incluidas por el concejo municipal durante el mes de enero de cada año.”.
5) En el Artículo 94, agrégase como inciso segundo, nuevo, el siguiente y suprímese la expresión ”La integración” con que principia su actual inciso segundo, reemplazando en éste la palabra “organización” por la expresión “La organización”:
“Los consejos económicos y sociales serán elegidos por las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de cada comuna, en la forma que señale el reglamento de participación ciudadana en la gestión municipal.”.
6) Suprímese en el Artículo 140, letra b), la expresión “de éste o”., y la palabra “otros”, que antecede al vocablo “funcionarios”.
Artículo 61.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19. 418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias:
1) Incorpórase, como Artículo 6º bis, nuevo, en el Título I:
“Artículo 6º bis. Las uniones comunales de juntas de vecinos podrán agruparse en federaciones y confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento del Presidente de la República establecerá los mecanismos de creación y funcionamiento de este tipo de asociaciones.”.
2) Sustitúyase en inciso primero del artículo 19, “cinco miembros” por “tres miembros” y “un período de dos años” por “un período de cuatro años”.
3) Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente numeral 8, nuevo:
“8. Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, regionales y nacionales.”.
b) Agrégase en el número 6, a continuación del punto seguido, la siguiente expresión:
“Para ello, las juntas de vecinos podrán fundar, editar y mantener publicaciones.”.
4) Agrégase un nuevo inciso al Artículo 44, que exprese lo siguiente:
“En el caso que las autoridades municipales no cumplan con sus obligaciones de proveer información, y de recibir y evaluar los planes y proyectos presentados por las Juntas de Vecinos, según lo dispone el artículo anterior, estas últimas podrán hacer uso del derecho a reclamación establecido en el Título Final de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades.”.
5) Agrégase al inciso final del Artículo 45 la siguiente frase:
“El Concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así como reglas de inhabilidad, que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones objetivas de imparcialidad.”.
Artículo 62.- Modifícase la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministro Secretario General de la Presidencia, del siguiente modo:
1) Incorpórase al artículo 3º, el siguiente inciso final:
“La Administración del Estado promoverá el derecho de las personas a participar en la gestión pública.”.
2) Agrégase al artículo 12, el siguiente inciso segundo:
“Los órganos y servicios regidos por el Título II de esta ley, deberán publicar en sus sitios web y poner a disposición del público la cuenta anual de gestión operativa y económica a que se refiere el inciso tercero del artículo 52 del decreto ley Nº 1.263, ley orgánica de administración financiera del Estado, en la misma oportunidad en que conforme a dicha disposición deban remitirlo al Congreso Nacional.”.
3) Incorpórase al artículo 21, el siguiente inciso final:
“Los órganos y servicios regidos por este Título, de acuerdo a sus respectivas naturaleza y funciones, deberán procurar el diseño e implementación de sistemas o mecanismos que permitan la participación de las personas en sus procesos de gestión.”.
4) Agrégase al artículo 28, el siguiente inciso:
“Para promover el derecho a la participación de las personas en la gestión pública, los servicios públicos deberán establecer programas de participación ciudadana. La implementación y desarrollo de estos programas deberá ser informada semestralmente al Ministerio Secretaria General de Gobierno, quien emitirá, anualmente, un informe sobre la participación ciudadana en la gestión publica.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República

FRANCISCO VIDAL SALINAS
Ministro
Secretario General de Gobierno

FRANCISCO HUENCHUMILLA JARAMILLO
Ministro
Secretario General de la Presidencia

MARÍA EUGENIA WAGNER BRIZZI
Ministro de Hacienda (S)

donaciones

fuente: Biblioteca Congreso Nacional

DONACIONES A INSTITUCIONES Y SUS BENEFICIOS

El Código Civil, en su artículo 1.386, define la donación como "acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta". Las donaciones son y han sido motor de impulso de muchas instituciones, entidades y proyectos, especialmente cuando dichas donaciones dan acceso a rebajas en el pago de impuestos. Existen distintos tipos de mecanismos para donar, cada uno con sus reglas, condiciones y beneficios.

Aportes culturales y sociales

Las donaciones culturales están reguladas por la Ley Nº18.985, conocida popularmente como "Ley Valdés", que entró en vigencia en 1990 y permitió impulsar numerosas actividades artísticas y culturales. Dicha ley establece, en términos generales, que quienes hagan donaciones monetarias a entidades que tengan por objeto la difusión de la cultura podrán acceder a beneficios tributarios.

Para que la donación sea válida debe hacerse a universidades e institutos profesionales reconocidos por el Estado; bibliotecas públicas; museos públicos y de entidades sin fines de lucro; corporaciones, fundaciones y organizaciones comunitarias destinadas a la difusión de la cultura y el arte, y al Consejo de Monumentos Nacionales para proyectos de conservación, restauración, reconstrucción, mantención y reparación.

El beneficio para el donante es de un crédito de 50% en sus impuestos de primera categoría o global complementario. En la práctica, el fisco rebaja los impuestos a la mitad, siempre y cuando la donación esté incluida en la base de los impuestos que corresponden a las rentas del año en que se hizo la donación. Claro que hay un límite: el crédito por el total de las donaciones no puede exceder el 2% la renta líquida imponible del año o el 2% de la renta imponible del impuesto global complementario, y no puede superar las 14.000 UTM al año. También pueden hacerse donaciones en especies, las cuales de todas formas deben quedar registradas en el Servicio de Impuestos Internos (SII).

Los beneficiarios de la donación deben ser aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, entidad formada por el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, un representante del Senado, otro de la Cámara de Diputados, otro del Consejo de Rectores y otro de la Confederación de la Producción y del Comercio.

En el año 2003 se publicó la Ley Nº19.885, que establece normas generales a las donaciones a entidades sociales y a otros organismos, que dan origen a beneficios tributarios. Esta ley regula que el 50% de las donaciones que se hagan a instituciones de ayuda social (reinserción laboral, capacitación, rehabilitación por drogas, atención de víctimas de violencia intrafamiliar, satisfacción de necesidades básicas como alimentación y salud, etc.) podrá ser deducido como crédito en el pago de impuestos de primera categoría. También trata lo relativo a las donaciones a entidades de educación, organizaciones deportivas y, notoriamente, se extiende a la "Ley Valdés".

Esto causó y sigue causando controversia porque la Ley N° 19.885 establece que un tercio de los montos a donar debe ir a un "fondo mixto de apoyo social", administrado por un consejo que decidirá el destino de los dineros, fija un límite del 4,5% de la renta líquida imponible para el total de las donaciones, sean para quien sean, y castiga con penas de cárcel a quienes reciban contraprestaciones por parte de los beneficiarios de la donación. Esto último se hizo para evitar abusos por parte de institutos y otras casas de estudio que entregaban becas a cambio de los aportes monetarios, pero en la práctica hizo que se detuvieran las colaboraciones a instituciones culturales y que la "Ley Valdés" se considerara letra muerta. ¿Por qué? Porque, por ejemplo, regalar entradas a una obra de teatro que fue financiada con donaciones puede considerarse contraprestación, y por lo tanto, punible. Además, al fijar un límite de gasto monetario para el total de las donaciones, los benefactores deben ordenar sus prioridades considerando que pueden también financiar a colegios o entidades de caridad.

Aportes a partidos políticos

Las donaciones a instituciones de carácter político están normadas principalmente por la Ley Nº19.8884 de 2003 sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, y por la ya mencionada Ley N° 19.885. La primera fija los límites monetarios que un donante puede entregar a un candidato, grupo de candidatos y partidos políticos, establece los procedimientos para ello y crea tres mecanismos para la entrega de aportes: la donación con publicidad, en que la identidad del benefactor debe hacerse pública; la anónima, que está pensada para pequeños aportes, y la reservada, en la que el candidato o partido no tiene documentos que acrediten que un donante particular hizo efectiva entrega de dinero, estando esa información sólo en manos del Servicio Electoral, que es intermediario en este tipo de operación y mantiene los datos en secreto. Esta última variante está diseñada para evitar extorsiones o cobro de favores políticos.

La segunda ley da las normas sobre las características de la donación a un partido político para que pueda ser considerada en los beneficios tributarios, como montos límites, fechas para la entrega de dineros y el cumplimiento de formalidades ante el Servicio Electoral.

beneficios tributarios por donaciones

NORMA= CIRCULAR 24
FUENTE= SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
FECHA EMISION= 07.05.93
FECHA DO=
CONCORDANCIAS=
DESCRIPTORES= REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR DONACIONES.
DOCUMENTO=
I.- INTRODUCCION

1.- A través del tiempo se han dictado una serie de disposiciones legales que establecen beneficios tributarios en favor de los contribuyentes que efectúen donaciones a determinadas instituciones o para ciertos fines, que los mismos preceptos legales que las contemplan se encargan de señalar. Algunos de los referidos beneficios han sido concebidos como una deducción de la base imponible de los impuestos que afectan a las personas que efectúan tales erogaciones y otros como un crédito en contra de los citados tributos.

2.- Cada vez que se ha contemplado un beneficio de esta naturaleza, el Servicio ha emitido las instrucciones pertinentes, incluyendo aquellas referidas a las modificaciones que han sufrido desde su establecimiento. Ahora bien, y con el fin de facilitar la consulta de las normas que regulan estas franquicias, mediante la presente Circular se refunden y actualizan las instrucciones que se han impartido sobre la materia, estructurándolas de acuerdo al beneficio tributario que reportan al contribuyente las donaciones efectuadas, esto es, si constituyen una rebaja de la base imponible de los impuestos o un crédito en contra de los mismos.

II.- DONACIONES EFECTUADAS QUE CONSTITUYEN UN CREDITO EN CONTRA DE LOS IMPUESTOS

Actualmente existen dos disposiciones legales que facultan a los contribuyentes a efectuar donaciones, las cuales se pueden rebajar como un crédito en contra de los impuestos que les afectan.

Estas normas se encuentran contenidas en los siguientes textos legales:

* Artículo 69 de la Ley No. 18.681 (DO 31.12.87), modificado por el artículo 2 de la Ley No. 18.775 (DO 14.01.89), cuyo Reglamento se contiene en el DS de Hda. No. 340, DO 29.04.88; y

* Artículo 8 de la Ley No. 18.985 (DO 28.06.90), cuyo Reglamento se contiene en el DS de Educación No. 787, (DO 12.02.91);

A.- DONACIONES EFECTUADAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 69 DE LA LEY No. 18.681-87

1.- NORMAS LEGALES

El artículo 69 de la Ley No. 18.681, modificado por el artículo 2 de la Ley No. 18.775, (DO 14.01.89), es del siguiente tenor:

"ARTICULO 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.

No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este artículo.

Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 UTM como máximo cada año.

Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.

Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.

Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en áreas fiscales debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución.

Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.

El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiere dicha visación.

Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.

También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas electivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.

La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el Reglamento del artículo 69 de la Ley No. 18.681-87, establece lo siguiente al respecto:

"NUM. 340.- Santiago, 08 de Abril de 1988.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley No. 18.681, y en el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Artículo 1.- A las normas contenidas en el presente decreto deberán sujetarse las donaciones que se efectúen, a las Universidades e Institutos Provisionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 18.681.

Artículo 2.- Los contribuyentes que de acuerdo a las normas de la Ley sobre impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa y tributan conforme a las normas del impuesto de Primera Categoría o Global Complementario, podrán descontar de sus respectivos impuestos, las sumas donadas a las entidades a que se refiere el artículo anterior, siempre que dichas cantidades formen parte de la declaración de impuestos a la renta respectiva.

Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece el artículo anterior.

Artículo 4.- Los contribuyentes que efectúen donaciones de las señaladas en el artículo 69 de la Ley No. 18.681, podrán descontar de los impuestos señalados en el artículo 2 hasta el 50% de tales donaciones, monto que en todo caso no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales, en cada año, al valor que éstas tengan al 31 de diciembre del año en que se efectúe la deducción.

Asimismo las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio correspondiente después de rebajadas las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda, sin derecho a devolución o a imputar a otros impuestos el excedente que resultare.

Artículo 5.- Las donaciones sólo podrán consistir en dinero y su deducción se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

Dentro del mes en que el donante deba efectuar la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al cierre del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, el donante deberá comunicar por escrito a la institución donataria el monto total de la rebaja de impuestos a la renta que efectuó con motivo de la donación.

Artículo 6.- Para los efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, el donante deberá exigir a la Institución donataria la entrega de una copia de la resolución a que se refiere el artículo 7 de este decreto y un certificado que deberá contener las menciones y cumplir los requisitos que a continuación se señalan:

a) Llevar impreso la siguiente leyenda "Certificado que acredita donación artículo 69, Ley No. 18.681.";

b) Igualmente deberá tener impreso los datos de individualización de la Institución donataria, RUT., domicilio e identificación del Representante Legal;

c) Nombre o razón social del contribuyente donante y de su representante legal, Rut., domicilio, giro comercial o actividad económica que desarrolla;

d) Monto de la donación, en números y letras;

e) Fecha en que se efectúa la donación;

f) Numeración en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria;

g) Emisión en triplicado señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento. El original deberá ser entregado al donante, la segunda copia corresponderá al Ministerio de Educación y, la última, deberá mantenerse en el talonario en calidad de archivo. La institución donataria podrá solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para emitir un mayor número de copias del certificado, en las que en todo caso deberá indicarse que no dan derecho al beneficio del artículo 69 de la Ley No. 18.681, y señalar su destino;

h) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del representante legal de la institución donataria o la persona habilitada para ello, y

i) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación referida.

Artículo 7.- La Institución donataria remitirá la segunda copia del certificado señalado en el artículo anterior al Ministerio de Educación para su visación. Con el mérito de dicha copia el Ministerio de Educación determinará, mediante la dictación de una resolución exenta, emitida dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera la visación, si la donación respectiva es de aquella a que se refiere el presente reglamento, debiendo abrirse para este efecto en dicho Ministerio un registro por cada institución donataria en que conste la fecha, monto y destino de la donación.

Copia autorizada de la Resolución Exenta a que se refiere el inciso anterior deberá remitir la institución donataria al donante, tan pronto sea notificada dicha resolución.

Artículo 8.- Las donaciones que reciban las Instituciones de Educación Superior a que se refiere la Ley No. 18.681, en su artículo 69, sólo podrán ser destinadas a financiar la adquisición de inmuebles, de equipamiento, de readecuación de infraestructura, para apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico o bien a financiar proyectos de investigación de las instituciones señaladas.

Para los efectos de acreditar el cumplimiento de la exigencia señalada en el inciso anterior, la institución donataria deberá llevar un "Libro de Donaciones de la Ley No. 18.681", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las utilizadas como, también, el impuesto de Primera Categoría o Global Complementario que el donante haya dejado de pagar con motivo de la rebaja referida en el inciso primero del artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 9.- Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el caso que el donatario desafecte los bienes inmuebles referidos, deberá enterar en áreas fiscales, los impuestos que el donante hubiere descontado por este concepto, debidamente reajustados según la variación del Indico de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo y el último día del mes anterior a aquel en que se reintegre la cantidad deducida por aplicación de cada donación.

Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá cuando se enajeno el inmueble para sustituirlo por otro destinado a iguales fines siempre y cuando el inmueble por el cual se sustituya tenga un valor igual o superior al sustituido y que se deje constancia en la escritura de compraventa respectiva que el bien adquirido ocupa el lugar del anterior y, cumplirá sus funciones.

Artículo 10.- El Ministerio de Educación Pública deberá velar por el cumplimiento, en lo que corresponda de los artículos 8 y 9 de este reglamento. Ello sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 11.- Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que establece este reglamento, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo correspondiente.

Para tales efectos de la Ley de la Renta estos desembolsos no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado precedentemente se sujetará en todo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta para los efectos de su deducción de la renta bruta.

Artículo 12.- Las donaciones a que se refiere el presente reglamento estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones."

2.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES DEL ARTICULO 69 DE LA LEY No. 18.681, PARA QUE SE REBAJEN DE LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORIA O GLOBAL COMPLEMENTARIO

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 18.681, en concordancia con lo señalado por el Decreto Supremo de Hacienda No. 340, Reglamento de la disposición legal antes mencionada, las donaciones que se efectúen a los donatarios que más adelante se detallan, deben reunir los requisitos y condiciones que se indican, para que proceda su rebaja de una parte de ellas de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, que afectan a las personas que incurran en tales desembolsos.

a) Donantes

Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes:

a.1) Los afectos al impuesto de Primera Categoría, establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad completa;

a.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad simplificada; y

a.3) Los afectos al impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, que declaren en dicho gravamen ingresos efectivos.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes expuesto, no se favorecen con esta deducción de impuesto los contribuyentes de la Primera Categoría, que determinen este tributo sobre rentas presuntas o cuando tales contribuyentes se encuentren afectos a un impuesto único o sustitutivo del impuesto general de la Primera Categoría. Entre estos contribuyentes se pueden señalar los que desarrollan actividades en virtud de los artículos 20 No. 1, letras b) y d), 34 No. 1 y 34 bis No. 2 y 3, de la Ley de la Renta, -siempre y cuando, en los casos que correspondan, no hayan hecho uso de la facultad que las propias disposiciones legales referidas les otorgan para que declaren las rentas efectivas de sus respectivas actividades, mediante contabilidad completa y balance general, situaciones en las cuales los citados contribuyentes tendrán derecho a impetrar el beneficio que se comenta-, y los que tributen de conformidad con las normas del artículo 17 No. 8, inciso tercero y artículo 22 de la ley del ramo.

En igual situación se encuentran los contribuyentes del impuesto Global Complementario, respecto de las rentas o cantidades que declaren en la renta bruta global de dicho gravamen que no correspondan a ingresos efectivos, como ser, entre otras, las rentas derivadas de las normas legales anteriormente indicadas (presuntas), las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), y las rentas, no obstante corresponder a ingresos efectivos, se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén (Rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el DS No. 4.363, de 1931, dividendos distribuidos en conformidad a las normas de la Ley No. 18.401, de 1985, etc.).

Cabe señalar que por disposición expresa del inciso segundo del artículo 69 de la Ley No. 18.681, y a su vez, con sujeción a lo señalado por el artículo 3 del Reglamento de la norma legal precitada, las empresas, donde el Estado, ya sea, directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, tenga una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios tributarios que establece la disposición legal que se analiza, por las donaciones que efectúen a las instituciones u organismos donatarios a que se refiere la norma aludida.

Respecto de esta franquicia, es del caso acotar que ella sólo beneficia a los contribuyentes que efectúen las donaciones que se comentan, y no a otras personas, aunque exista una vinculación económica o legal con el donante, como podría ser por ejemplo, en el caso de las sociedades de cualquier naturaleza, respecto de los socios o accionistas por las rentas retiradas o distribuidas de dichas sociedades y afectas al impuesto Global Complementario.

b) Donatarios

Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones, deben ser las siguientes Instituciones de Educación Superior:

b.1 ) Las Universidades Estatales y/o Particulares reconocidas por el Estado; y

b.2) Los Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado.

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y período en que deben rebajarse de los impuestos

Las donaciones sólo deberán consistir en dinero y su deducción de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, deberá efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en tales desembolsos y estar oportunamente asentadas en los libros contables de los donantes, cuando deba llevarse dicho tipo de registros.

d) Las sumas destinadas a donaciones deben integrar las bases imponibles de los impuestos respectivos

Para que procedan las deducciones por concepto de donaciones, las rentas destinadas a dicho fin, en el ejercicio en que se efectúen, deberán integrar o formar parte de las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario para el cálculo de dichos tributos, de los cuales posteriormente, en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos, podrán deducirse esas sumas donadas en los términos que se indican más adelante.

Respecto del impuesto de 1a. Categoría del artículo 20, las sumas donadas en la parte que constituyan crédito, no se considerarán un gasto necesario de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley, sino que tales valores para la determinación del citado tributo deben integrar su base imponible y, por consiguiente, agregarse a la R.L.I. de 1a. Categoría, en el evento de que la hayan disminuido, debidamente actualizados. En relación con el impuesto de 1a. Categoría del artículo 14 bis, las sumas donadas que constituyan crédito también deben integrar su base imponible, vale decir, tales desembolsos deben estar comprendidos en los retiros o distribuciones efectuadas, debidamente actualizadas. El monto de las donaciones que no constituyan crédito, podrán rebajarse como gasto en la medida que se cumplan los requisitos que exige el No. 7 del art. 31 de la ley, situación que se comenta en los párrafos 5 y 6 del punto h.4) siguiente.

Por su parte, respecto de las personas afectas al impuesto Global Complementario, las cantidades desembolsadas por concepto de donaciones deben integrar la Renta Bruta Global de dicho gravamen para su deducción posterior como crédito, es decir, dichas cantidades deben estar comprendidas en la base imponible efectiva del mencionado tributo personal. A este respecto, cabe señalar que las cantidades que han dado derecho al crédito en la Primera Categoría, no pueden dar nuevamente derecho a igual beneficio en el impuesto Global Complementario ya que, por disposición de la Ley No. 18.681 a dichos desembolsos no se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, no corresponde declararlos como retiros en este tributo ni por el contribuyente individual como tampoco por los socios de sociedades de personas, y por tanto, no deben computarse en las utilidades tributables acumuladas en el Registro Especial a que se refiere la Resolución Ex. 2.154, de 1991.

e) Destino de las donaciones por parte de los donatarios

Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior señaladas en la letra b) anterior, sólo podrán ser destinadas a los siguientes fines:

e.1) Financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también, a la readecuación de la infraestructura de las instituciones referidas, todo ello con el objeto de apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico; y

e.2) Financiar proyectos de investigación emprendidos por las mencionadas Instituciones.

Respecto de las destinaciones señaladas en los dos párrafos anteriores, en el Ministerio de Educación se formará una comisión que se encargará de estudiar si las donaciones cumplen con lo dispuesto en la ley y su reglamento.

No obstante, el citado Ministerio ha hecho presente que en términos generales deberá entenderse sobre la materia lo siguiente:

* Adquisición de inmuebles: se entiende por esto los edificios y terrenos para que la institución los use en beneficio de la docencia que imparte, de las investigaciones que realiza o de la extensión propia de la institución.

* Adquisición de equipamiento: aquí están considerados todos los equipos, como también el mobiliario, que se usa en los laboratorios, en las salas de clases, en las bibliotecas y en general en toda dependencia de la institución donde se imparta docencia o se realice investigación.

* Readecuación de la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento académico: todas las construcciones, remodelaciones y reparaciones de inmuebles de la institución que se ocupen para impartir clases, desarrollar investigaciones y salas de estudio, tales como aulas, talleres, laboratorios, bibliotecas, etc. Asimismo, implica financiar becas de estudio para los académicos, como así, también para los estudiantes y la realización de seminarios para el mismo fin.

* Proyectos de investigación: se consideran las actividades realizadas por cuenta propia por la institución que tengan el carácter de no rutinarias y que generen una real contribución a la ciencia.

Dentro de los proyectos de investigación también se estima el financiamiento de traspaso de conocimientos y la difusión de lo obtenido. Por lo tanto, se contemplan las actividades de extensión cultural que impliquen un enriquecimiento de la cultura de la comunidad por algo generado internamente en la institución.

También respecto de este punto cabe señalar que siendo la docencia la finalidad esencial de las actividades de investigación que desarrollan las Instituciones de Educación Superior, debe entenderse que cada proyecto de investigación obedece a un programa de instrucción, por lo que las donaciones hechas para este tipo de proyectos se consideran acogidas también a lo dispuesto en el número 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en la parte no utilizable como crédito del impuesto.

Para los efectos de acreditar el cumplimiento de la exigencia antes mencionada, las instituciones donatarias deberán llevar un registro especial, denominado "Libro de Donaciones de la Ley 18.681", al cual les serán aplicables todas las normas pertinentes de carácter tributario que afectan a los libros de contabilidad, entre las cuales se pueden señalar las de timbraje por parte del Servicio de Impuestos Internos.

En dicho registro se deberá anotar la siguiente información por cada donación:

* Nombre completo del donante;

* No. del Certificado emitido por la institución donataria al donante, como documento que acredita la donación y comentado en la letra g) siguiente;

* Monto total de la donación;

* Destino de las sumas recibidas anotando el concepto y monto de las adquisiciones efectuadas o el uso dado a éstas e identificando además, con que donaciones se financiaron tales inversiones o adquisiciones; y

* Monto del impuesto de Primera Categoría o Global Complementario que el donante dejó de pagar con motivo de la donación efectuada, que dedujo como crédito, separando los tributos que correspondan a las donaciones destinadas a las adquisiciones de inmuebles. Para el registro de esta información, el donante dentro del mes en que deba efectuar su declaración anual de impuestos a la renta (mes de abril de cada año) correspondiente al cierre del ejercicio en el cual se efectuó efectivamente la donación, deberá comunicar por escrito a la institución donataria, por cada impuesto, el monto deducido como crédito de los tributos antes indicados por concepto de las donaciones realizadas, señalando el monto efectivo o proporcional, según corresponda, de los impuestos por las donaciones que se destinaron a la adquisición de inmuebles.

f) Situación de los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones recibidas

Los bienes inmuebles adquiridos por las Instituciones de Educación Superior con las donaciones recibidas, quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de las citadas instituciones. En otras palabras, los bienes inmuebles adquiridos por las referidas entidades, con las sumas donadas, sólo podrán destinarse a las actividades de docencia, investigación y extensión desarrolladas por las mencionadas instituciones.

En el caso que no se cumpla con esta afectación u obligación, la Universidad infractora, deberá enterar en áreas fiscales los impuestos que el donante hubiere descontado como crédito por concepto de las donaciones efectuadas, debidamente reajustados de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto descontado por el donante y el último día del mes anterior de aquel en que se reintegre el tributo deducido por aplicación de las donaciones realizadas.

Con todo, lo anteriormente señalado no regirá cuando los inmuebles referidos se enajenen o transfieran con el fin de sustituirlos por otros destinados a iguales fines, siempre y cuando éstos últimos bienes adquiridos tengan un valor igual o superior al sustituido, obviamente que debidamente actualizado por la variación del índice de precios al consumidor.

En la escritura de compraventa respectiva deberá dejarse expresa constancia que el bien adquirido ocupará el lugar del inmueble sustituido y que éste cumplirá las mismas funciones de su antecesor. Si no se cumplen con las condiciones establecidas para esta excepción, regirá en todos sus términos lo indicado en esta letra, párrafo primero.

El Ministerio de Educación Pública deberá velar por el fiel cumplimiento de lo comentado en esta letra f).

g) Forma de acreditar las donaciones

Para los fines de acreditar las donaciones efectuadas y poder gozar de los beneficios tributarios que se analizan en la letra h) siguiente, los donantes deberán exigir a las Instituciones donatarias la siguiente documentación:

* Copia de la Resolución Exenta de visación de las donaciones, emitida por el Ministerio de Educación Pública en los términos que se indican más adelante; y

* Certificado emitido por la Institución donataria respectiva, el cual deberá contener las siguientes menciones y requisitos:

(*) Llevar impresa la siguiente leyenda: "Certificado que acredita donación Artículo 69, Ley No. 18.681";

(*) Los datos impresos de la individualización de la institución donataria: Nombre de la institución donataria, No. de RUT, domicilio e identificación del representante legal;

(*) La individualización del donante: Nombre o razón social de la empresa donante, nombre de su Representante Legal, No. de RUT de las personas antes indicadas; domicilio de la empresa donante y Giro Comercial o Actividad Económica que desarrolla;

(*) Monto de la donación efectuada, en números y letras;

(*) Fecha en que se materializa la donación;

(*) Estar numerados en forma impresa y correlativa; debidamente timbrados y registrados por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al domicilio de la entidad donataria;

(*) Deberán emitirse en triplicado, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento.

- Original: Donante;

- 1era. copia: Ministerio de Educación Pública; y

- 2da. copia: Archivo talonario

Sin perjuicio de lo anterior, la institución donataria podrá solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para emitir un mayor número de Copias del Certificado antes mencionado, en los cuales en todo caso, deberá indicarse en forma impresa que éstos ejemplares adicionales no dan derecho a los beneficios del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y, a su vez, señalar su destino.

(*) Los citados documentos deberán ser suscritos, con expresión del nombre y la firma del Representante Legal de la entidad donataria o de la persona habilitada para ello; y

(*) Finalmente, señalar claramente el destino o afectación que se les dará a las sumas recibidas por concepto de donaciones.

Las donaciones recibidas para los efectos de su visación por parte del Ministerio de Educación Pública, se someterán al siguiente procedimiento:

* La institución donataria, remitirá al Ministerio de Educación Pública la primera Copia del Certificado aludido en el párrafo anterior, requiriendo dicha visación por parte de la Secretaría de Estado mencionada;

* El Ministerio de Educación Pública, con el mérito de la Copia del Certificado antes referido determinará, mediante la dictación de una Resolución Exenta, emitida ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes de aquél en el cual se requirió dicha visación, si la donación respectiva es de aquellas a que se refiere el articulo 69 de la Ley No. 18.681, de 1987 y su respectivo Reglamento e instrucciones. Para este fin, en el mencionado Ministerio deberá abrirse un registro especial por cada institución donataria en que conste la fecha en la cual se efectuó la donación, monto y destino de ésta, o cualquier otro antecedente o información que se sea necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones o actuaciones que la disposición legal antes mencionada y su respectivo reglamento imponen o encomiendan a dicha Secretaría de Estado.

* La institución donataria, tan pronto sean notificadas las resoluciones de visación de las donaciones recibidas, por parte del Ministerio de Educación Pública, deberá remitir copia autorizada de dichos documentos al donante, para los fines señalados en esta letra g), relativos a la acreditación de las donaciones realizadas por los contribuyentes.

h) Efectos tributarios de las donaciones efectuadas

Las donaciones que se efectúen de conformidad con las normas del artículo 69 de la No. 18.681, en concordancia con aquellas establecidas por las disposiciones del Reglamento de dicho precepto legal, producirán para sus donantes los siguientes efectos o beneficios tributarios:

h.1) Monto del crédito por concepto de donaciones: Los contribuyentes referidos en la letra a) anterior, que efectúen donaciones a las instituciones señaladas en la letra b) precedente, efectuadas éstas de conformidad con las normas indicadas anteriormente, podrán descontar del monto del impuesto de Primera Categoría, rebajando previamente de este tributo el crédito por contribuciones de bienes raíces, cuando proceda, o del monto del impuesto Global Complementario que les afecten, según corresponda, hasta un 50% de las sumas donadas.

Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar (50% de las donaciones), las sumas donadas deberán reajustarse previamente de conformidad con la modalidad de actualización que afecta a los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, en la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de la donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de cierre del ejercicio respectivo.

h.2) Límite del crédito por donaciones: No obstante lo anterior, los contribuyentes que se encuentren en condiciones de utilizar este beneficio impositivo, podrán descontar, en cada año, de los impuestos señalados precedentemente, el equivalente a 14,000 UTM., como límite máximo al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del ejercicio comercial respectivo en el cual se efectuó la donación, considerando para tales efectos tanto el 50% de las donaciones efectuadas en el ejercicio como los saldos de créditos provenientes de períodos anteriores, ambos conceptos debidamente actualizados.

En todo caso, se deja constancia que el monto de la deducción antes referida, en ningún caso podrá exceder de los impuestos señalados, determinados sobre ingresos efectivos por el ejercicio o año tributario, rebajadas previamente las contribuciones de bienes raíces cuando deban darse éstas como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. Para el cálculo del tope antes indicado, las rentas o ingresos efectivos se determinarán de la misma forma señalada en el punto h.2) de la letra B) siguiente.

h.3) Situación de los excedentes producidos por concepto del crédito por donaciones

Los excedentes que resultaren por concepto de esta rebaja no darán derecho a devolución, pero si a imputación a los mismos impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción, que deban declararse y pagarse en los períodos siguientes.

Para los efectos de su imputación, dicho excedente deberá reajustarse en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio (noviembre del año anterior al de imputación del exceso) y el último día del mes anterior al del balance (noviembre del mismo año en que se efectúa la imputación del exceso).

h.4) Situación de las cantidades donadas frente a las normas del artículo 21 y 31 de la Ley de la Renta.

Las sumas donadas en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría en los términos expresados en los puntos precedentes, (50% de las donaciones actualizadas, con un límite anual de 14.000 UTM. del mes de diciembre de cada año) no constituirán un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a las cuentas de resultado, ellos deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debidamente reajustados en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó dicha erogación y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, todo ello de conformidad a lo señalado por el No. 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos fueron contabilizados con cargo a una cuenta del Activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ya que no han afectado la composición de ésta, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma forma antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización.

Las donaciones que se encuentren en la situación antes analizada, vale decir, en aquella parte que den derecho a un crédito en contra de los gravámenes mencionados no serán consideradas como una partida de aquellas señaladas por el No. 1. del artículo 33 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados) sólo para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero y tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por así disponerlo expresamente el artículo 69 de la Ley No. 18.681. En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "Gastos Rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en los casos de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, ni con el impuesto Unico de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la Ley.

Por su parte, los propietarios, dueños o socios de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, no deberán declarar en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, aquella parte de las donaciones que a tales empresas le dan derecho al crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, teniendo presente que las referidas personas en los citados tributos personales declaran las rentas tanto devengadas como percibidas. Lo anterior, por así disponerlo expresamente el inciso penúltimo del artículo 69 de la Ley No. 18.681.

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar, que las donaciones que los contribuyentes efectúen a las Instituciones de Educación Superior individualizadas, al amparo de las disposiciones del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y su respectivo texto reglamentario, y con derecho a deducirlas en la parte que corresponda como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, según proceda, son incompatibles con aquellas efectuadas a las mismas entidades educacionales de conformidad a las disposiciones del artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta, ya que el precepto legal de la ley citada en primer término, exige para acogerse al beneficio que ella contempla que las sumas donadas previamente deben integrar las bases imponibles de los impuestos de la ley del ramo respecto de las cuales autoriza su rebaja como crédito, condición que no se cumpliría al hacer aplicable simultáneamente en estos casos las normas del artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta, ya que el beneficio que esta norma establece está concebido como una deducción de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. En consecuencia, cuando los contribuyentes efectúen donaciones a las Instituciones de Educación Superior referidas, y se encuentren en situación de gozar de los beneficios tributarios que otorgan dichos desembolsos simultáneamente por las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y 31 No. 7 de la Ley de la Renta, en dichos casos tales contribuyentes deberán optar al amparo de qué disposición legal desean impetrar las franquicias impositivas que les otorgan las erogaciones efectuadas por concepto de donaciones, pero en ningún caso acogerse a ellas simultáneamente.

Sin perjuicio de lo anterior, aquella parte de las donaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley No. 18.681, que no den lugar al crédito aludido en los puntos h.1) y h.2) anteriores, vale decir, el 50% restante o el exceso por sobre el límite de las 14.000 UTM. del mes de diciembre de cada año, o la totalidad de ellas, en los casos que no se cumplan con los requisitos establecidos en las letras precedentes, se sujetarán en todo a lo previsto por el artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta. De consiguiente, en la medida que tales desembolsos cumplan con los requisitos que exige la norma legal antedicha, es decir, que tengan como único fin la realización de programas de instrucción, se considerarán como un gasto necesario para producir la renta por el valor real desembolsado y, en virtud de tal condición, podrán rebajarse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para los efectos de la determinación del tributo de dicha categoría hasta los límites de 2% de la citada renta imponible o del 1,6 o-oo del capital propio de la empresa al término del ejercicio respectivo, de acuerdo a lo señalado por la norma legal antes mencionada. Si las referidas donaciones no se encuentran en la situación comentada, se considerarán para todos los efectos tributarios como un gasto rechazado de aquellos indicados en el No. 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y, en virtud de tal calificación, deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido, debidamente reajustadas de conformidad a la modalidad establecida por el No. 3 de la norma legal antes señalada y, a su vez, quedarán sujetas al tratamiento tributario dispuesto por el artículo 21 de la ley, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere esta última disposición.

En todo caso, debe indicarse que por disposición de la misma Ley No. 18.681, la parte de la donación que no sea deducible como crédito se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Ahora bien, es obvio que esta norma tiene por objeto compatibilizar los dos regímenes tributarios que establecen para las donaciones los preceptos legales citados ya que, de otro modo, no tendría en la práctica aplicación alguna dicha remisión. Por lo tanto, mediante esta disposición se habilita al donante para que efectúe una donación acogida a las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y disponer al mismo tiempo, en forma expresa, que se destine el monto con derecho a utilizar como crédito del impuesto a los fines de esta ley y, la parte no rebajada de esa manera, a un determinado programa de instrucción que deba desarrollar la Institución de Educación Superior, con derecho a rebajar de la renta imponible de la Primera Categoría hasta los límites que permite el No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta. En el caso que se opte por esta modalidad, deberá dejarse constancia expresa de este hecho en el certificado que deba emitir la institución donataria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley No. 18.681.

En resumen, de lo expresado en los párrafos anteriores deben tenerse presente las siguientes situaciones:

Forma de impetrar los beneficios tributarios por concepto de donaciones Art, 69 Ley No. 18.681 en el impuesto de Primera Categoría

1) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

a.- Utilidad según balance............... $...........................

a.1) Se Agrega:

a.1.1 50% de las donaciones actualizadas que den derecho a crédito en virtud del art. 69 Ley No. 18.681-87.

Fecha Monto Factor Monto
Donación donación actual actual
------- -------- ---------- ----------
------- -------- ---------- ----------
Total donaciones actualizadas.....................$............
- 50% donaciones actualizadas.....................$............
- Límite máximo crédito: 14.000 UTM...............$............

- Si 50% donaciones es inferior o igual al límite antes indicado, se agrega dicho 50%.........................................$............

- Si 50% donaciones es superior al límite antes indicado, se agrega dicho límite............................................$............

a.1.2 50% restante de las donaciones actualizadas que no den derecho a crédito en virtud del art. 69, Ley No. 18.681-87.

- Si 50% o parte que exceda la 14.000 UTM de las donaciones actualizadas no cumplen con los requisitos que exige el No. 7 del art. 31 para su aceptación como gasto tributario, se agregan a la utilidad balance como un gasto rechazado.........................................$.............

- Si 50% o parte que exceda las 14.000 UTM de las donaciones actualizadas cumplen con los requisitos que exige el No. 7 del art. 31, se aceptan como gasto tributario, pero se agregan a la utilidad del balance sólo para los efectos de determinar el límite del 2% de la R.L.I. de 1a. Categoría que acepta dicha disposición como tope máximo ..................$..............

R.L.I. de 1a. categoría antes de rebajar donación

a.2) Se deduce:

Monto donación que se acepta como gasto tributario con tope de 2% de la R.L.I. de 1a. Categoría. Dicho límite se determina multiplicando la R.L.I. de 1a. categoría antes de rebajar donación por el factor 0,0196078 .........$......... 0,02-1,02

Renta Líquida Imponible de 1a. Categoría $..............

2) Cálculo del impuesto de Primera Categoría

Impuesto según tasa: 15% s-R.L.I................. $..............

Menos: Crédito por contribuciones de bienes raíces actualizadas............

Subtotal............................................$......................

Menos: Crédito por donaciones

- 50% donaciones actualizadas......................$.......................

- Límite máximo que se acepta como crédito 14.000 UTM..............$.......

Crédito a deducir, equivalente a la cantidad inferior de los montos antes establecidos........................................$......................

Impuesto determinado, o exceso de crédito por donaciones a imputar al mismo impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en los ejercicios siguientes, debidamente actualizado ...............$.......................

La rebaja del crédito solo puede efectuarse del impuesto de Primera Categoría de los artículos 14 bis ó 20, proveniente de rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa o simplificada, por lo que el monto de este tributo corresponde al máximo del citado crédito.

Si se determina un excedente por concepto del crédito por donación, éste no da derecho a su devolución, pero podrá imputarse al impuesto de Primera Categoría que deba pagarse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustado.

El contribuyente individual de la Primera Categoría y los socios de sociedades de personas, que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, no deben incluir en la declaración de impuesto Global Complementario, dentro de los gastos rechazados, la cantidad total de la donación con derecho a rebajarse como crédito del impuesto de la Primera Categoría, aún cuando parte del monto deducible excedió a este último. Igual situación ocurre con los propietarios o dueños o socios de empresas que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada.

En el caso de sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del No. 1, del artículo 58 de la Ley de la Renta, no se considera base imponible afecta al impuesto de 35% la parte total que da derecho a la deducción como crédito del impuesto de primera categoría, aún cuando se produzca un exceso que pueda imputarse en los ejercicios siguientes.

i) Orden de imputación del crédito por donaciones a los impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción

El inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, señala como norma general, que los créditos que las leyes permiten deducir de los impuestos establecidos en dicha ley y cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles de reembolso o devolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el punto h.3) anterior, el crédito por donaciones que se analiza, precisamente es uno de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución pero si a imputación a los mismos impuestos de los cuales procede su rebaja, a declarar en los ejercicios siguientes.

Por consiguiente, el mencionado crédito deberá deducirse de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, después de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el contribuyente también tenga derecho a deducir, en este último caso, en el orden que se estime conveniente.

Teniendo presente los distintos créditos que actualmente los contribuyentes tienen derecho a deducir de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se exigen para cada uno de ellos, el crédito por donaciones que se comenta deberá deducirse del monto de los tributos indicados en el orden de imputación que se establece en el punto h.4) de la letra B) siguiente.

j) Tratamiento tributario de la cantidades donadas por contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario

Los contribuyentes que declaren ingresos efectivos en el impuesto Global Complementario también pueden deducir como crédito de este impuesto hasta el 50% de las cantidades donadas que no excedan la suma de 14.000 UTM en el ejercicio y que además, cumplan con los requisitos que señala el artículo 69 de la Ley No. 18.681 y su Reglamento.

Por consiguiente, no pueden imputar este beneficio aquellas personas que declaren rentas presuntas; pero solo respecto de éstas, por lo que en el caso que incluyan, junto a este tipo de rentas, otras provenientes de ingresos efectivos, deberán calcular la parte del impuesto que corresponda a estas últimas rentas aplicando la misma relación porcentual que exista entre las rentas electivas declaradas y la renta neta global, deduciendo de éstas, previamente, las cotizaciones previsionales, las inversiones amparadas por el artículo 57 bis de la Ley de la Renta y otras deducciones que guarden relación directa con los ingresos efectivos. El crédito que en definitiva puede deducirse como máximo será el que corresponda al impuesto de dichos ingresos efectivos.

Dentro de las rentas efectivas se encuentran los retiros efectuados por los contribuyentes individuales y los socios de sociedades de personas, los dividendos e intereses percibidos y otras rentas habituales provenientes de capitales mobiliarios, dietas y participaciones, rentas percibidas y devengadas en el caso de contribuyentes que determinen sus utilidades mediante contabilidad simplificada, honorarios obtenidos por profesionales o por personas que desempeñen ocupaciones lucrativas en forma independiente y, además, rentas de las referidas en el artículo 42 No. 1, de la Ley de la Renta cuando deban declararse en el impuesto Global Complementario. Cabe indicar que las cantidades que correspondan a los gastos rechazados en la primera categoría, no se consideran como rentas efectivas.

El exceso que se produzca, luego de imputar el crédito al impuesto Global Complementario no dará derecho a su devolución, pero si podrá imputarse al mismo gravamen de los ejercicios siguientes, debidamente actualizado.

Se hace presente que los profesionales o contribuyentes que desarrollen actividades lucrativas independientes, que determinen sus rentas afectas al Global Complementario en base a contabilidad, podrán deducir aquella parte de la donación que no da derecho a crédito en la misma forma señalada para los contribuyentes de la Primera Categoría.

Por último, resulta menester considerar que en la medida que no se den las condiciones y requisitos que la ley y el reglamento analizados establecen, como por ejemplo, si el donante recibe una contraprestación de la institución donataria como consecuencia de la erogación, se aplican íntegramente las normas generales de la Ley de la Renta que reglan la deducción de los gastos.

k) Exención de impuestos de las donaciones

Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a las entidades donatarias mencionadas, de acuerdo con las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y su respectivo Reglamento, estarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, para las entidades donatarias o beneficiarias, tales sumas o cantidades no constituirán renta conforme lo dispone el artículo 17 No. 9 de la Ley de la Renta.

l) Liberación del trámite de insinuación de las donaciones

Las donaciones a que se refieren las normas legales mencionadas, además de la exención de impuesto que las favorece, estarán exentas del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

3.- VIGENCIA

Al no establecer vigencia expresa la Ley No. 18.681, para lo dispuesto en su artículo 69, es aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo del artículo 3 del Código Tributario. En consecuencia, lo preceptuado por el artículo 69 de la Ley No. 18.681, rige a contar del 01 de enero de 1988, afectando por consiguiente, a los impuestos anuales que corresponda pagar por las donaciones que se hagan desde dicha fecha.

No obstante lo anterior, en lo relativo a la imputación de los excesos de crédito a ejercicios posteriores y la incorporación a esta franquicia de los contribuyentes que declaran sus rentas mediante contabilidad simplificada, rigen desde el 01 de enero de 1989, por las donaciones que se efectúen desde dicha fecha, surtiendo efecto desde el Año Tributario 1990.

B.- DONACIONES EFECTUADAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 8 DE LA LEY No.
18.985-90.

1.- NORMAS LEGALES

El artículo 8 de la Ley No. 18.985, establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 8.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1) Beneficiarios, a las universidades e Institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

Artículo 2.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente,

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala e l Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por éste último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2 de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la respectiva aprobación por el Comité.

Artículo 5.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de las reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley No. 18.681".

Por su parte, el Decreto Supremo del Ministerio de Educación No. 787, es del siguiente tenor:

"APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.985, SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES

NUM. 787.- Santiago, 14 de Diciembre de 1990

Considerando:

Que es necesario reglamentar las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 18.985 que aprobó el texto de la ley de d onaciones con fines culturales;

Que según lo dispuesto en el No. 5 del artículo 1 de esta ley, el reglamento que se aprueba ha sido propuesto por el Comité Calificador de Donaciones Privadas; y,

Visto: Lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 18.985; artículos 32 No. 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile y Resolución No. 1.050 de 1980 de la Contraloría General de la República,

Decreto:

ARTICULO 1: Apruébase el siguiente Reglamento que se aplicará a las donaciones que se efectúen según lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 18.985 que fijó el texto de la ley de donaciones con fines culturales.

ARTICULO 2: En el presente Reglamento, las referencias a la "Ley" se entienden hechas al artículo 8 de la Ley No. 18.985. Los conceptos de "beneficiario", "donante", "Proyecto" y "Comité" tienen el sentido que a dichos términos les atribuye esa ley.

ARTICULO 3: El Comité Calificador de Donaciones Privadas será presidido por el Ministro de Educación.

El Comité elegirá un Vicepresidente de entre sus miembros, que durará dos años en el cargo y no podrá ser reelegido. En caso de ausencia del Ministro de Educación corresponderá al Vicepresidente ejercer la presidencia.

ARTICULO 4: El Comité sesionará una vez al mes, en las fechas que el mismo designe. En caso de ser necesario, el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria.

El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El desempeño como miembro del Comité será ad- honorem.

ARTICULO 5: Las funciones de Secretaría del Comité serán ejercidas por el Ministerio de Educación.

ARTICULO 6: Los interesados en recibir una donación acogida a los beneficios establecidos en la ley, deberán presentar en la Secretaría del Comité o en los Departamentos Provinciales de Educación un proyecto, que contendrá, a lo menos:

a) Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;

b) Reseña de las actividades que desarrolla;

c) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprende;

d) Tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Comité;

e) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;

f) Uso que el beneficiario dará a los fondos, el que deberá estar conforme con el artículo 4 de la ley;

g) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o el arte.

Cuando en el proyecto se incluya la realización de exposiciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario deberá dejar constancia que la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

ARTICULO 7: El Comité deberá aprobar o rechazar el proyecto dentro de los 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado. El rechazo deberá ser fundado.

ARTICULO 8: Si el proyecto fuere rechazado, los interesados, dentro del plazo de 60 días, podrán solicitar su reconsideración, agregando nuevos antecedentes. El Comité deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconsideración dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de ella. Si el Comité no se pronunciare dentro del plazo indicado, se considerará que el proyecto ha sido aprobado. El rechazo de la solicitud de reconsideración deberá ser fundado.

ARTICULO 9: El crédito a que se refiere el artículo 2 de la ley de donaciones con fines culturales sólo podrá ser deducido de los impuestos que corresponda pagar por rentas generadas en el ejercicio en que se efectuó la donación.

ARTICULO 10: Para los efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se refiere el artículo anterior, el donante deberá exigir al beneficiario la entrega de un certificado que deberá cumplir los requisitos y contener las menciones que a continuación se señala:

a) Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8 Ley No. 18.985";

b) Tener impresos los datos de individualización del beneficiario, con indicación de su R.U.T. y domicilio, y la identificación de su representante legal;

c) Estar numerados en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del beneficiario;

d) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del representante legal del beneficiario o la persona habilitada para ello;

e) Individualizar el donante, indicando su R.U.T. domicilio y giro comercial que desarrolla y representante legal;

f) Indicar monto de la donación en números y letras;

g) Indicar fecha en que se efectuó la donación;

h) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación; e,

i) Indicar resolución aprobatoria del Comité, su fecha y título del proyecto aprobado.

ARTICULO 11: El Certificado a que se refiere el artículo anterior deberá ser emitido en cuadruplicado. Uno de los ejemplares se entregará al donante, otro deberá conservarlo el beneficiario; un tercero ser guardado por éste para ser puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera. El cuarto ejemplar se remitirá a la Secretaría del Comité, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su emisión.

ARTICULO 12: Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario deberá llevar un "Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las efectivamente utilizadas.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley, con indicación de su R.U.T., domicilio, fecha, monto de la donación y número de certificado de cada una de ellas.

ARTICULO 13: El dinero proveniente de la donación podrá ser destinado por el beneficiario a lo siguiente:

a) Adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de sus actividades;

b) Al pago de gastos necesarios para la realización de actividades comprendidas en el proyecto;

c) Al funcionamiento de la institución beneficiaria.

ARTICULO 14: En todo libro, publicación, folleto, escrito o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes acogidos a los beneficios establecidos en la ley, que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos por la Ley de "Donaciones Culturales".

ARTICULO 15: Tratándose de proyectos de investigación, sus resultados deberán estar a disposición del público".

2.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES DEL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.985 PARA QUE SE REBAJEN DE LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORIA O GLOBAL COMPLEMENTARIO

Las donaciones que se efectúen al amparo de las normas del artículo 8 de la Ley No. 18.985, en concordancia con lo señalado en su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Educación No. 787, deben reunir los requisitos y condiciones que más adelante se indican, para que en una parte de ellas puedan ser rebajadas como crédito de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario que afectan a las personas que incurran en tales desembolsos.

a) Donantes

Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

a.1) Los afectos al impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad completa; y

a.2) Los afectos al impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, que declaren en dicho gravamen igual tipo de rentas que los contribuyentes señalados en el punto a. 1) anterior, esto es, rentas o ingresos efectivos.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes expuesto, no se favorecen con esta deducción de impuesto los contribuyentes de la Primera Categoría, que determinen este tributo sobre rentas presuntas o efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada, contratos o planillas, etc., o cuando tales contribuyentes se encuentren afectos a un impuesto único sustitutivo del impuesto general de Primera Categoría. Entre estos contribuyentes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los siguientes: los que declaran rentas presuntas en virtud de los artículos 20 No. 1, letra b), 34 No. 1 y 34 bis No. 2 y 3 de la Ley de la Renta - siempre y cuando, en los casos que correspondan, no hayan hecho uso de la facultad que las propias disposiciones legales referidas les otorgan para que declaren la renta efectiva de sus respectivas actividades, mediante contabilidad completa, situaciones en las cuales los citados contribuyentes tendrán derecho a impetrar el beneficio que se comenta -; los que declaren rentas electivas conforme a las normas del artículo 20 No. 1, letra c) y 2; y los que tributen de conformidad con los artículos 17 No. 8, inciso tercero y 22 de la ley del ramo.

En igual situación se encuentran los contribuyentes del impuesto Global Complementario, respecto de las rentas o cantidades que declaren en la base imponible de dicho gravamen que no correspondan a ingresos efectivos, como ser: las rentas presuntas derivadas de las normas legales indicadas en el párrafo precedente, las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), y las rentas que, no obstante corresponder a ingresos efectivos, se encuentren totalmente exentas del mencionado tributo personal o parcialmente exentas en la parte que lo estén (Rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el DS No. 4.363, de 1931, dividendos distribuidos en conformidad a las normas de la Ley No. 18.401, de 1985, etc.)

Cabe señalar que por disposición expresa del inciso segundo del No. 2 del artículo 1 de la ley de donaciones que se comenta, las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital, no pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece dicha ley por las donaciones que efectúen a las instituciones donatarias a que ella se refiere y para los fines que señala.

Respecto de esta franquicia, es del caso acotar que ella sólo beneficia a las empresas que efectúen las donaciones que se comentan, y no a otras personas, aunque exista una vinculación económica o legal con el donante, como por ejemplo, en el caso de las empresas individuales o sociedades de cualquier naturaleza, respecto del empresario individual, socios o accionistas, por las rentas retiradas o distribuidas de dichas empresas o sociedades y afectas al impuesto Global Complementario.

b) Donatarios:

Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones deben ser las siguientes Instituciones:

* Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, o

* Las Corporaciones y Fundaciones, sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y período en que deben rebajarse de los impuestos

Las donaciones sólo deberán consistir en dinero y su deducción de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, deberá efectuarse en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en tales desembolsos y registrarse oportunamente en los libros contables de los donantes, cuando deba llevarse dicho tipo de registros.

d) Las sumas donadas deben integrar las bases imponibles de los impuestos respecto de los cuales procede su rebaja como crédito.

Para que proceda la rebaja por concepto de las donaciones que se analizan, las sumas destinadas a dicho fin, en el ejercicio en que se efectúen, deben integrar o formar parte de la base imponible de los impuestos de Primera Categoría u Global Complementario para el cálculo de dichos tributos, del monto de los cuales posteriormente - en la medida que se cumplan con todos los requisitos exigidos -, en una parte de ellas podrán deducirse como crédito en los términos que se indican más adelante.

Respecto del impuesto general de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la ley, las cantidades donadas no se consideran un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo, sino que tales valores en la determinación de dicho tributo deben integrar su base imponible. En efecto, si las referidas sumas en el ejercicio de su desembolso fueron contabilizadas con cargo a cuentas de resultado, ellas deberán agregarse debidamente actualizadas a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. En relación con el impuesto de Primera Categoría del artículo 14 bis, las sumas donadas también deben integrar la base imponible de dicho tributo, vale decir, tales desembolsos deben estar comprendidos en los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.

Por su parte, respecto de las personas afectas al impuesto Global Complementario, las cantidades desembolsadas por concepto de donaciones también deben integrar la Renta Bruta Global del citado gravamen para su deducción posterior como crédito, es decir, dichas cantidades deben estar comprendidas o incluidas en la base imponible efectiva del mencionado tributo personal.

e) Requisitos específicos que deben reunir las donaciones y los beneficiarios de ellas para que den derecho a crédito

Las donaciones que se comentan y sus respectivos beneficiarios, deben reunir los siguientes requisitos para que en una parte de ellas den derecho a crédito en contra de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda:

e.1) Requisitos que deben cumplir las donaciones

* Deben efectuarse a los donatarios o beneficiarios señalados en la letra b) precedente, para que el dinero recibido éstos lo destinen a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas; Y

* Deben acreditarse mediante la emisión de un certificado extendido por los beneficiarios o donatarios indicados, con las formalidades y especificaciones que se señalan en la letra g) siguiente.

e.2) Requisitos que deben reunir los beneficiarios o donatarios

Por su parte, los donatarios interesados en recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios a que se refiere la ley que se comenta, deben reunir los siguientes requisitos y condiciones.

* Presentar en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas o en los Departamentos Provinciales de Educación para su aprobación por parte de dicho Comité, un "proyecto", consistente en un plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto podrá referirse a la totalidad de las actividades que el beneficiario desarrollará en el período establecido, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien, sólo a alguna o algunas de dichas actividades.

* El proyecto deberá indicar que el dinero recibido de las donaciones el beneficiario lo podrá destinar a los siguientes fines:

(*) A la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario;

(*) Al pago de gastos específicos necesarios para la realización de las actividades comprendidas en el proyecto; y

(*) Al funcionamiento de la institución beneficiaria o donataria.
* El proyecto deberá contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que se requerirán, conteniendo a lo menos la siguiente información:

(*) Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;

(*) Reseña de las actividades que desarrolla;

(*) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprenda;

(*) Tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, contados desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Comité Calificador de Donaciones Privadas;

(*) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;

(*) Uso que el beneficiario dará a los fondos recibidos, el que deberá estar conforme con los fines señalados en el párrafo anterior; y

(*) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o arte.

* Cuando en el proyecto se incluya la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario deberá dejar constancia que la asistencia a dichos eventos será gratuita y estar abierta al público en general. Igualmente, cuando se trate de proyectos de investigación, los resultados de éstos deberán estar a disposición del público.

Ahora bien, obviamente la gratuidad señalada debe entenderse referida al proyecto o parte de él en lo que dice relación exclusivamente con la realización misma de los eventos que la ley indica y que se financian con una donación acogida a los beneficios de la ley de donaciones con fines culturales, o sea, cuando ésta se utilice en forma principal y directa en la presentación del acto artístico o cultural de que se trate, como ser por ejemplo, si con ella se soluciona la contratación del artista o del conjunto artístico que efectúa la exposición o el espectáculo, el arriendo o la compra del bien a exhibirse. Por consiguiente, por el hecho de que las actividades pertinentes se realicen en un inmueble adquirido con ingresos obtenidos de donaciones acogidas a la ley citada, o bien se utilicen instrumentos musicales o bienes muebles en general de uso permanente y común en este tipo de actividades, de igual procedencia, no significa que por esta razón deban ser gratuitas.

En todo caso, si la donación se destina para un determinado espectáculo por el cual se cobre para presenciarlo, debiendo ser gratuito, será aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la ley de donaciones con fines culturales, en los términos explicados en el punto h.6) de la letra h) siguiente.

* Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. Para estos efectos, el beneficiario deberá llevar un registro denominado "Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los Libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación, y separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las efectivamente utilizadas.

* Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios, deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, y una lista de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley que se comenta, con indicación de: el No. de RUT y domicilio del donante, fecha y monto de la donación recibida y número de certificado de cada una de ellas. El beneficiario que no cumpla con lo anteriormente señalado, será sancionado en la forma prescrita en el No. 2 del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de lo expresado precedentemente.

En todo libro, publicación, folleto, escrito, producción audiovisual o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse expresamente que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la ley de donaciones con fines culturales que se analiza.

e.3) Funciones, atribuciones y personas que integran el Comité Calificador de Donaciones Privadas

El Comité Calificador de Donaciones Privadas, encargado de aprobar o autorizar los proyectos de actividades culturales o artísticos a desarrollar por los beneficiarios o donatarios señalados, estará integrado por las personas que se indican, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

(*) Por el Ministro de Educación Pública o su representante (quién lo presidirá); un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio.

(*) Deberá elegir un Vicepresidente de entre sus miembros, que durará dos años en su cargo y no podrá ser reelegido. En caso de ausencia del Ministro de Educación corresponderá al Vicepresidente ejercer la presidencia.

(*) Deberá sesionar una vez al mes, en las fechas que el mismo designe. En caso de que sea necesario, el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El desempeño como miembro del Comité será ad- honorem.

(*) Tendrá una Secretaría, cuyas funciones serán ejercidas por el Ministerio de Educación.

(*) Podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

(*) Deberá aprobar o rechazar el proyecto presentado por el beneficiario, dentro de los 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado. El rechazo deberá ser fundado. Si el proyecto fuera rechazado, los interesados dentro del plazo de 60 días podrán solicitar su reconsideración, agregando nuevos antecedentes. El Comité deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconsideración dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de ella. Si el Comité no se pronunciare dentro del plazo indicado, se considerará que el proyecto ha sido aprobado. El rechazo de la solicitud de reconsideración deberá ser fundado.

f.- Situación de los bienes adquiridos con las donaciones recibidas

Los bienes corporales adquiridos con las donaciones recibidas para el desarrollo de un determinado proyecto de actividades culturales o artísticas, no podrán ser enajenados antes de transcurridos los siguientes plazos, contados desde la fecha de su adquisición.

f.1) Los bienes muebles: antes de los dos años de su adquisición;

f.2) Los bienes inmuebles: antes de los 5 años de su adquisición.

Los valores obtenidos de la enajenación de los bienes referidos, sólo podrán destinarse al financiamiento de otros proyectos a desarrollar por los beneficiarios o donatarios respectivos.

Respecto de los bienes inmuebles, el dinero obtenido de su enajenación, deberá destinarse a la adquisición de otros bienes de la misma naturaleza (bienes raíces), los cuales deberán emplearse permanentemente en el cumplimiento de las actividades del beneficiario o donatario. Los bienes inmuebles adquiridos con estos recursos, también quedarán sujetos a las normas establecidas en este párrafo y a las comentadas en los párrafos precedentes.

Finalmente, en las escrituras públicas que se suscriban con motivo de la adquisición de los inmuebles referidos, deberá dejarse expresa constancia que su pago total o parcial se ha efectuado con recursos provenientes de donaciones acogidas a la ley que se comenta.

g.- Forma de acreditar las donaciones

Para los fines de acreditar las donaciones efectuadas y poder gozar de los beneficios tributarios que ellas otorgan, los donantes deberán exigir a los beneficiarios o donatarios respectivos la entrega de un "Certificado", el cual deberá cumplir con los requisitos que se indican y contener las menciones que se señalan:

* Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8 Ley No. 18.985.";

* Tener impresos los datos relativos a la individualización del beneficiario o donatario, con indicación de: nombre de la institución donataria, No. de RUT y domicilio, y la identificación de su representante legal;

* Individualización del donante con indicación de: nombre o razón social, nombre de su representante legal cuando corresponda, No. de RUT de las personas antes indicadas, domicilio del donante y giro comercial o actividad económica que desarrolla;

* Indicar monto de la donación efectuado, en números y letras;

* Señalar fecha en que se efectuó o materializó la donación;

* Deben estar numerados en forma impresa y correlativa, y debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria o beneficiaria;

* Deben emitirse en cuadruplicado, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa, en el margen inferior izquierdo del documento. El destino de cada ejemplar será el siguiente:

(*) Original: Empresa o persona donante.

(*) 1era. copia: Archivo beneficiario o donatario.

(*) 2da. copia: Archivo beneficiario y a disposición del Servicio de Impuestos Internos cuando este organismo la requiera.

(*) 3era. copia: Secretaria del Comité Calificador de Donaciones Privadas, ubicada en el Ministerio de Educación, debiendo remitirse a dicho organismo dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su emisión.

* Deben ser suscritos, con expresión del nombre, firma y timbre del representante legal del beneficiario, o de la persona habilitada para ello;

* Deben señalar el destino o afectación que se le dará a la donación recibido; y

* Señalar el No. y fecha de la Resolución emitida por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, mediante la cual se aprobé el proyecto, plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el donatario se propone realizar con las donaciones recibidas, indicando el nombre o título dado al proyecto aprobado.

h.- Efectos tributarios de las donaciones efectuadas

Las donaciones que se efectúen de conformidad con las normas de la Ley sobre donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, en concordancia con aquellas establecidas en el Reglamento de dicha ley, producirán para sus donantes los siguientes efectos o beneficios tributarios:

h.1) Monto del crédito por concepto de donaciones

Los contribuyentes referidos en la letra a) anterior que efectúen donaciones a las instituciones beneficiarias o donatarias señaladas en la letra b) precedente, hechas éstas de conformidad con las normas indicadas anteriormente, podrán descontar como crédito del monto del impuesto de Primera Categoría, o del impuesto Global Complementario que les afecten, según corresponda, hasta un 50% de las sumas donadas.

Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar como crédito (50% de las donaciones), la totalidad de las sumas donadas deberán reajustarse previamente de conformidad con la modalidad de actualización que afecta a los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, dichas cantidades se reajustarán en la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo.

Se reitera, que para que proceda esta deducción es condición previa que las sumas donadas se encuentren incluidas en la base imponible de los tributos de los cuales corresponde rebajarlas como crédito en el año en que materialmente se efectuó la donación; todo ello de acuerdo a lo expresado en la letra d) precedente.

h.2) Límites del crédito por donaciones

El crédito total por donaciones, determinado en la forma señalada en el punto h.1) precedente, a deducir en cada año tributario de los impuestos que se indican, en ningún caso, podrá exceder de los siguientes límites, según sea el contribuyente de que se trate:

* Contribuyentes afectos al impuesto general de Primera Categoría: En el caso de estos contribuyentes, dicho crédito no podrá exceder del 2% aplicado sobre la Renta Líquida Imponible de dicho tributo, determinada ésta de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis, la citada Renta Líquida Imponible estará constituida por los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.

* Contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario. Respecto de estos contribuyentes, el mencionado crédito no podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global de dicho tributo, determinada ésta a base de ingresos efectivos, de acuerdo con las normas de los artículos 54, 55 y 57 bis de la Ley de la Renta.

Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades que no correspondan a ingresos efectivos, como ser, rentas presuntas, gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% del crédito por donaciones. También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: dividendos provenientes de acciones emitidas por instituciones financieras en conformidad a lo dispuesto por los artículos 2 y 11 de la Ley No. 18.401-85, y sus modificaciones posteriores; rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el DS No. 4.363, de 1931; etc.

En resumen, para los fines señalados la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidas en la Renta Bruta Global, deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren los artículos 55 y 57 bis de la Ley de la Renta, cuando correspondan, que guarden directa relación con dichos ingresos efectivos, como ser, el impuesto de primera categoría, las contribuciones de bienes raíces, las cotizaciones previsionales y las inversiones del art. 57 bis. Dentro de los ingresos efectivos afectos al impuesto Global Complementario, se pueden señalar a vía de ejemplo, los siguientes: Retiros, dividendos, rentas percibidas o devengadas determinadas mediante contabilidad simplificada, contratos, planillas, etc., honorarios, asignaciones o participaciones de directores o consejeros de sociedades anónimas, rentas de capitales mobiliarios y mayor valor obtenido en operaciones a que se refiere el No. 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias, etc.

* Límite general.- En todo caso, se hace presente, que el total a deducir por contribuyente por concepto del crédito por donaciones que se comenta, respecto de cada tributo de los cuales procede su deducción, no podrá exceder en un período tributario del límite máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), vigentes en el mes de diciembre del ejercicio respectivo.

h.3) Situación de los excedentes producidos por concepto del crédito por donaciones

Los excedentes que resultaron al término del ejercicio por concepto de esta rebaja, no darán derecho a devolución ni a imputación a otros impuestos establecidos en la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o períodos siguientes. Por exceso de dicho crédito se entiende cuando el impuesto respecto del cual procede la rebaja, es inferior al citado crédito, incluyendo el caso, cuando el tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación, ha quedado exento de impuesto, se encuentra en una situación de pérdida tributaria respecto del impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza del que se analiza.

h.4) Orden de imputación del crédito por donación a los impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción

El inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, señala como norma general, que los créditos que las leyes permiten deducir de los impuestos establecidos en dicha ley y cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles de reembolso o devolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el punto h.3) anterior, el crédito por donaciones que se analiza, precisamente es uno de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.

Por consiguiente, el mencionado crédito deberá deducirse de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, antes de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el contribuyente también tenga derecho a deducir, en este último caso, en el orden que se estime conveniente.

Teniendo presente los distintos créditos que actualmente los contribuyentes tienen derecho a deducir de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se exigen para cada uno de ellos, el crédito por donaciones que se comenta deberá deducirse del monto de los tributos indicados con el siguiente grupo de créditos, y en el orden de imputación que estime el contribuyente, ya que como se expresó, los remanentes de dicha rebaja no dan derecho a devolución ni a imputación.

Impuesto general de Primera Categoría establecido en el artículo 20
(determinado sobre rentas efectivas a base de contabilidad completa) ó 14
bis (sobre retiros o distribuciones).... .........................$ XXXXXXX

1 Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de Imputación que estime el contribuyente)

* Contribuciones de bienes raíces (art. 20 No. 1 letra a) inciso 2 Ley de la Renta) ......................................$ XXXXXXX

* Crédito por bienes del activo inmovilizado (art. 33 bis de la Ley de la Renta) ......................................... XXXXXXX

* Crédito por rentas de Fondos Mutuos (art. 18 DL 1.328-76) ........................ XXXXXXX

* Crédito por Servicio de Clasificación de Riesgo (art. 5 transitorio ley No. 18.660-87) ................................. XXXXXXXX

* Crédito por donaciones destinadas a fines culturales (art. 8 ley No. 18.985-90)...................................... XXXXXX $ (XXXXXXX)

2 Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de imputación que estime el contribuyente)

* Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1 transitorio Ley No. 18.775, de 1989....................... $ XXXXXXX

* Crédito por donaciones destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales (art. 69 Ley No. 18.681- 87, modificado por el art. 2 de la Ley No.18.775-89)............................. $ XXXXXXX $ XXXXXXX

Saldo de impuesto a declarar y pagar o remanente de crédito, según corresponda............................................... $ XXXXXXX
$ (XXXXXXX)

Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52, determinado a base de ingresos efectivos................................ $ XXXXXXX

1 Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de Imputación que estime el contribuyente)

* Crédito general por contribuyente (art. 56 No.
1 )............................................$ XXXXXXXX

* Crédito proporcional por rentas exentas (art.
56 No. 2)....................................... XXXXXXXXXX

* Crédito por impuesto único retenido por rentas del art. 42 No. 1 (art, 56 No. 2)............... XXXXXXXX

* Crédito especial Fomento Forestal (art. 14 DL No. 701-74)..................................... XXXXXXXXX

* Crédito por rentas de Fondos Mutuos (art. 18 DL No. 1.328-76)................................. XXXXXXXXX

* Crédito por impuesto tasa adicional ex-artículo 21 de la Ley de la Renta (art. 3 transitorio Ley No. 18.775-89)................................. $ XXXXXXXXX

* Crédito por donaciones destinadas a fines culturales (art. 8 Ley No. 18.985-90)..........$ XXXXXXX $ (XXXXXXX)

2 Créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de imputación que se indica)

* Crédito por donaciones destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales (art. 69 Ley No. 18.681-87, modificado por el art. 2 de la Ley No. 18.775-89) (Sólo da derecho a imputación en los ejercicios siguientes)..... $ XXXXXXX

* Crédito por impuesto de Primera Categoría (art. 56 No. 3 Ley de la Renta) (Da derecho a devolución)...................................... XXXXXXX $ (XXXXXXX)

Saldo de impuesto a declarar y pagar o, remanente de crédito, según corresponda ........................... $ XXXXXXX
$ (XXXXXXX)

h.5) Situación de las donaciones destinadas a fines culturales frente a las normas de los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 2 de la ley que se analiza, las donaciones que se efectúen al amparo de sus normas, ya sea, en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito del impuesto de Primera Categoría en los términos señalados en las letras anteriores, como en aquella parte que no den derecho a dicha rebaja tributaria, en ningún caso serán considerados como gastos necesarios para producir la renta, de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a las cuentas de gasto, ellos deberán agregarse al resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según corresponda), debidamente reajustados en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó la erogación y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, conforme a lo señalado por el No. 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta; todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda. Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos, fueron contabilizados con cargo a una cuenta del activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período, ya que no han afectado la composición de éste, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma variación del IPC. antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización, todo ello conforme a lo dispuesto por los No. 1 (inciso final) y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Lo anteriormente expresado se debe a que no existe norma en la Ley sobre Impuesto a la Renta ni en ningún otro texto legal, que permita deducir como gasto tributario para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, las sumas donadas o desembolsadas para los fines a que se refiere la ley que se comenta en esta Letra B).

No obstante lo señalado precedentemente, y de conformidad a lo establecido por la misma disposición legal antes referida, a la totalidad de las donaciones mencionadas (tanto en la parte que constituyen crédito como en aquella que no constituyen deducción), no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, vale decir, tales desembolsos no serán considerados como una partida de aquellas señaladas en el artículo 33 No. 1 de la Ley de la Renta (gastos rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de lo que dispone dicho artículo en sus incisos primero y tercero. En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "Gastos Rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo a los gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones, ni con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero de dicho artículo, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley. Sin perjuicio de la liberación tributaria señalada, los referidos desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados de las utilidades tributables acumuladas en las empresas, de acuerdo a lo dispuesto por el No.3 Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, (para la conformación del FUT), ya que tales sumas no son susceptibles de retiro ni de distribución a los propietarios o dueños de las empresas.

h.6) Caso en el cual debe reintegrarse al Fisco el crédito por donaciones

De conformidad a lo preceptuado por el artículo 6 de la ley de donaciones en comento, el beneficiario o donatario que haya otorgado certificados por donaciones que no cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para dichos documentos (analizados en la letra g) precedente), o que destine los valores recibidos por donaciones (dinero) a fines no comprendidos en el respectivo proyecto aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, deberán restituir al Fisco el impuesto equivalente al crédito por donaciones utilizado de buena fe por el contribuyente donante, con los recargos que correspondan conforme a las normas del Código Tributario.

Los administradores o representantes del beneficiario o donatario, serán solidariamente responsable del pago de dicho tributo y de sus respectivos recargos por concepto de reajustes, multas e intereses que se determinen de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Dicha responsabilidad solidaria no regirá, cuando las mencionadas personas demuestren fehacientemente haberse opuesto a los actos que dieron motivo a la sanción mencionada, o que no tuvieron conocimiento de los actos referidos.

h.7) Tratamiento de las donaciones para fines culturales frente a las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681-87)

Por expresa disposición del artículo 7 de la ley de donaciones en cuestión, las donaciones que se efectúen al amparo de sus normas, no podrán acogerse a las disposiciones del artículo 69 de la Ley No. 18.681, de 1987, sobre Donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares; cuya normativa se encuentra analizada en la Letra A) anterior. En consecuencia, los beneficios tributarios que establecen dichos textos legales sobre donaciones son incompatibles entre sí.

h.8) Exención de impuestos de las donaciones para fines culturales

Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a las entidades beneficiarias o donatarias mencionadas, de acuerdo con las normas del artículo 8 de la Ley No. 18.985 y su respectivo Reglamento, contenido en el DS de Educación No. 787, de 1990, estarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, para las entidades donatarias o beneficiarias, tales sumas o cantidades no constituirán renta conforme lo dispone el artículo 17 No. 9 de la Ley de la Renta.

h.9) Liberación del trámite de insinuación de las donaciones

Las donaciones a que se refiere la norma legal mencionada en el punto h.8) precedente, además de la exención de impuesto que las favorece señalada en dicho punto, estarán exentas del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

3.- VIGENCIA

Al no establecer vigencia expresa la ley sobre donaciones para fines culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, para el beneficio tributario que ella establece, será aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo del artículo 3 del Código Tributario. En consecuencia, lo preceptuado por dicha ley, regirá a contar del 01 de enero de 1991, afectando por consiguiente, a los impuestos anuales a la renta que corresponda pagar a partir de dicha fecha.

III.- DONACIONES EFECTUADAS QUE SE PUEDEN REBAJAR COMO GASTO DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA

Al igual que en el Capítulo II anterior, en la actualidad existen varios textos legales que autorizan a los contribuyentes para que efectúen donaciones a determinados organismos o para ciertos fines, las cuales pueden ser descontadas como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, hasta ciertos límites.

Entre las disposiciones legales antes referidas se pueden señalar las siguientes:

* Artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL No. 824, de 1974;

* DL No. 45, DO 16.10.73, sobre donaciones efectuadas para ayudar a la recuperación económica del país;

* Artículo 47 del DL No. 3.063, DO 29.12.79, sobre Rentas Municipales, y

* Artículo 46 de la Ley No. 18.899, DO 30.12.89, sobre donaciones efectuadas a la "Fundación Teresa de Los Andes".

A.- DONACIONES EFECTUADAS DE ACUERDO AL ARTICULO 31 No. 7 DE LA LEY DE LA RENTA

1.- NORMA LEGAL

"Artículo 31 No. 7: Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% o del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la Ley No. 16.624.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario (*), Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos."

(*) El Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario creado por el DL No. 1.126, DO 11.08.75, fue derogado por el artículo 3 de la Ley No. 18.121, publicada en el DO de 19.05.82.

2.- REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES DEL No. 7 DEL ARTICULO 31 PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCION COMO GASTO

a) Donantes

Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes:

a.1) Los de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, y

a.2) Los de la Segunda Categoría del artículo 42 No. 2, que declaren a base de los ingresos y gastos efectivos, de acuerdo a lo dispuesto por la parte final del inciso primero del artículo 50 de la ley del ramo, que permite en la deducción de sus gastos aplicar las normas que rigen en esta materia a los contribuyentes de la Primera Categoría, en cuanto le fueren pertinentes.

Por expresa disposición de la norma que se comenta, no tienen derecho a esta rebaja las empresas afectas a la Ley No. 16.624, DO 15.05.67, sobre Empresas de la Gran Minería del Cobre, como también a todos aquellos contribuyentes sujetos a un sistema de renta presunta o a regímenes especiales sustitutivos del régimen general de la ley del ramo, por no ser aplicables las normas sobre determinación de una renta líquida imponible de Primera Categoría, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley.

b) Fines a los que deben destinarse las donaciones

De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en referencia, las donaciones deben destinarse a los siguientes fines específicos u otorgarse a los donatarios que se indican:

* A la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales;

* A los Cuerpos de Bomberos de la República;

* Al Fondo de Solidaridad Nacional;

* Al Servicio Nacional de Menores; y

* A los Comités Habitacionales Comunales.

c) Bienes o valores en que pueden hacerse las donaciones

Las donaciones podrán hacerse en dinero, muebles, inmuebles, valores mobiliarios, derechos o en cualquier otro tipo de bien.

El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies deberá coincidir para los fines de su deducción de la renta bruta, con el valor que estos bienes tengan en los libros de contabilidad del contribuyente al hacer la donación, o sea, el valor de adquisición más las revalorizaciones legales autorizadas, ya sea, por la Ley de la Renta u otros textos legales, y menos las depreciaciones practicadas.

d) Forma de acreditar las donaciones

El donante deberá acreditar con el respectivo recibo o documento el monto y destino de la donación efectuada, debidamente firmado por el donatario o por una persona habilitada legalmente para ello.

e) Límites hasta los cuales se aceptan como gasto las donaciones del No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta

Las donaciones efectuadas al amparo de la norma en estudio, se aceptarán como gasto sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa ó del 1,6% o del capital propio de la misma.

Dichos límites tributarios se determinan al término del ejercicio comercial respectivo en el cual se efectúan las donaciones.

La renta líquida imponible de primera categoría se determina de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley, mientras tanto que el capital propio de la empresa se calcula sobre la base del balance anual practicado al 31 de Diciembre del año en que se efectúa la donación, aplicando al efecto las mismas normas e instrucciones que los contribuyentes utilizan para la determinación de su capital propio tributario inicial, contenidas en el inciso 1 del No. 1 del artículo 41 de la ley y en las Circulares pertinentes emitidas por el Servicio sobre la materia.

Con el establecimiento del segundo límite (1,6% o del capital propio) también podrá invocarse el beneficio por donaciones efectuadas cuando se determine una pérdida tributaria en el ejercicio.

En todo caso se aclara que la ley autoriza la utilización de cualquiera de los límites señalados, de manera que cuando exista un monto de renta líquida imponible, deberá aceptarse hasta la cantidad mayor. Se hace p resente que respecto del porcentaje de 2%, que se determina en relación a la renta líquida imponible de primera categoría, su cálculo debe efectuarse considerando previamente como rebaja la donación aceptada como gasto, aplicando en la especie, el siguiente procedimiento:

Utilidad según balance......................................$ 100.000

Se agrega

Total donación efectuada, debidamente actualizada conforme al No. 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta...........................$ 15.000

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría antes de rebajar la donación .................................................... $ 115.000

Se deduce

Monto donación que se acepta como gasto tributario, con tope del 2% de la R.L.I. de Primera Categoría. Dicho límite se determina multiplicando la R.L.I. de Primera Categoría antes de rebajar donación por el factor
0,0196078 (0,02: 1,02 = 0,0196078)

$ 115.000 x 0,0196078......................................$ (2.255)
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría...............$ 112.745.-

Comprobación
Monto máximo donación que se acepta R.L.I. 1a. Categoría x 2% = como gasto tributario $ 112.745 x 2% = $ 2.255

No obstante los límites antes indicados, los contribuyentes podrán efectuar donaciones por una cantidad mayor, pero no se acepta como gasto o deducción de la renta bruta la parte que exceda de los referidos máximos o topes.

f) Beneficios tributarios de las donaciones efectuadas

Las donaciones que se efectúen bajo el cumplimiento de las normas del No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, (destinadas a los fines o donatarios señalados y que no sobrepasan el monto de los límites que establece la ley), se aceptarán como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría o de las rentas de la Segunda Categoría a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional, en el caso de los contribuyentes del artículo 42 No. 2 de la Ley de la Renta que declaren en dichos tributos personales a base de los ingresos y gastos efectivos.

En el caso que las donaciones no cumplan con las condiciones requeridas por la norma legal que se analiza o se efectúen en exceso de los márgenes permitidos por la ley, la totalidad de tales erogaciones en el primer caso, o los excesos en la segunda situación, serán consideradas como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 No. 1 de la Ley de la Renta, las cuales deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debidamente reajustadas conforme a la modalidad dispuesta por el No. 3 del artículo antes mencionado, en el evento de que hayan sido contabilizadas con cargo a cuentas de resultado.

Al ser consideradas las donaciones en la situación descrita como un gasto rechazado, quedarán además, afectas a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, esto es, tales sumas serán consideradas como gastos rechazados para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional. en el caso del empresario individual, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones. Respecto de las sociedades anónimas, en comandita por acciones (socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 No. 1, las mencionadas erogaciones quedarán afectas al impuesto único de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21.

g) Liberación del trámite de la insinuación de las donaciones y exención de impuesto respecto de los donatarios

Las donaciones en estudio están liberadas del trámite de la "insinuación", por lo cual no es necesario que el donante o donatario solicite la autorización del juez competente para efectuar tales donaciones.

Por otra parte, las referidas donaciones están exentas de toda clase de impuestos, respecto de los donatarios o beneficiarios.

3.- VIGENCIA

El límite del 1,6% o del capital propio de la empresa fue establecido por la letra e) del No. 11 del artículo 1 de la Ley No. 18.985, DO 28.06.90, el cual conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la mencionada ley, rige a contar del Año Tributario 1991, surtiendo efecto, por lo tanto, desde el ejercicio comercial 1990 y siguientes.

B.- DONACIONES EFECTUADAS PARA AYUDAR A LA RECUPERACION ECONOMICA DEL PAIS

El SII ha impartido las siguientes instrucciones en relación con las donaciones que efectúan algunas personas al Estado para ayudar a los damnificados ante catástrofes ocurridas en el país, por ejemplo en el caso del sismo de marzo de 1985.

1.- Frente al Impuesto al Valor Agregado

Las donaciones de especies muebles o de mercaderías que se efectúen para ayudar a los damnificados, no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la documentación necesaria que debe emitirse en estos casos, tratándose de industriales, agricultores, importadores, distribuidores, comerciantes mayoristas y otros vendedores, de especies de su giro, deberán acreditar este hecho con una factura cuyo original se entregará al donatario. En la factura deberán detallarse las especies transferidas e indicarse su valor unitario, sin totalizar, además de consignar otros datos comunes que indica el Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios, y estampar la leyenda "Donación no afecta a IVA".

Tratándose de vendedores que exclusivamente realicen operaciones al por menor, podrán emitir una boleta nominativa, cuya copia entregarán al donatario, consignando los datos personales de éste.

Por las donaciones que efectúen los particulares, es decir, quienes no comercien o vendan habitualmente las especies que donan, no existe obligación de emitir ningún documento para los efectos tributarios.

2.- Frente al Impuesto a la Renta

En relación a la aceptación como gasto, en el impuesto a la renta, de las donaciones que los contribuyentes efectúen a favor del Estado, con el propósito de recuperar económicamente al país, se encuentran vigentes las disposiciones del decreto ley No. 45, de 1973, que regula dicha materia.

Al respecto se reiteran las instrucciones impartidas por Circular No. 63, de fecha 26 de Octubre de 1973, con las adaptaciones del caso.

a) Contribuyentes de la Primera Categoría: (Comerciantes, industriales, etc.)

a.1) Estos contribuyentes podrán rebajar como gasto de su empresa las donaciones en dinero o en bienes que efectúen en favor del Estado, siempre y cuando dicho dinero o bienes formen parte del activo de la empresa y se encuentren debidamente contabilizados.

a.2) La contabilización del gasto se hará por el monto equivalente al valor de libros de los bienes donados o por el monto de los retiros efectuados, si se trata de una donación en dinero.

a.3) La contabilización como gasto o rebaja de la renta imponible de Primera Categoría deberá efectuarse en el mismo período o ejercicio comercial en que se practique la donación.

a.4) La rebaja de la renta imponible de Primera Categoría que se comenta repercutirá a su vez en una menor renta imponible de Global Complementario o Adicional, cuando proceda.

Por su parte, dichas donaciones no estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, tratándose de sociedades anónimos, contribuyentes del Art. 58 No. 1 de la ley y sociedades encomandita por acciones.

b) Contribuyentes que ejerciten profesiones liberales o desarrollen ocupaciones lucrativas

b.1) Estos contribuyentes podrán rebajar de su renta de Segunda Categoría, las donaciones en dinero o bienes que efectúen en favor del Estado, siempre y cuando dicho dinero corresponda a los ingresos de la respectiva profesión o actividad, debidamente registrados en sus libros de contabilidad y los bienes formen parte del activo destinado al ejercicio de su profesión o actividad lucrativa.

b.2) El monto de la rebaja de la renta de Segunda Categoría será equivalente al valor de libros de los bienes donados o al monto del retiro efectuado si se trata de una donación en dinero.

b.3) La contabilización como gasto, en el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, o la rebaja de la renta de Segunda Categoría en los demás casos, deberá efectuarse en el mismo ejercicio comercial en el cual se haya practicado la donación.

b.4) En el caso de los contribuyentes mencionados que opten por acogerse a la presunción de gastos del 30%, de que trata el artículo 50 de la misma Ley de la Renta, la rebaja por concepto de donaciones se hará sin perjuicio de dicha presunción de gastos.

b.5) La deducción de la renta que se comenta determinará una menor renta imponible de Global Complementario o Adicional, cuando proceda.

c) Contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el artículo 42 No. 1

c.1) Los trabajadores dependientes, jubilados y montepiados que donen al Estado parte de sus remuneraciones o pensiones, tendrán derecho a que el monto de dicha donación se les rebaje de su renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría.

c.2) Si dicha donación se materializa a través de un descuento por planilla, será el propio habilitado, pagador o empleador quién al momento de efectuar el cálculo del impuesto único del mismo período (mensual, quincenal, semanal o diario) en el cual se haya practicado la donación, proceda a efectuar el descuento pertinente de la renta imponible afecta al tributo indicado.

c.3) Si el trabajador no practica su donación a través del descuento por planilla, el donante deberá acreditar ante su respectivo habilitado, pagador o empleador el monto de la referida donación, a fin de que éste proceda a efectuarle la rebaja de su renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría correspondiente al mismo período en el cual se efectuó la donación o, si ello no fuera posible, del período siguiente.

3) Forma de acreditar las donaciones

Las donaciones referidas deberán ser acreditadas con un certificado emitido por el Ministerio del Interior o la autoridad competente que éste determine.

Dicho certificado contendrá el nombre del donante, su número de RUT, domicilio, especificación de la naturaleza de la donación y su valor, fecha, firma y timbre de la autoridad pertinente, firma del donante, y se especificará que se trata de una donación efectuada para ayudar a la recuperación económica del país, necesaria a raíz de los daños ocasionados por la catástrofe de que se trate.

El Ministerio del Interior remitirá al Servicio de Impuestos Internos, nómina con los datos anteriormente consignados.

4) Exención de impuesto a las donaciones

Las donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea que éstas se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley No. 16.271, en virtud de lo dispuesto en el No. 6 del artículo 18 de la citada ley, según lo dispone el artículo
1 del decreto ley No. 45, de 1973.

5) Liberación del trámite de insinuación

Las donaciones que se comentan se eximen del trámite de insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

DONACIONES EFECTUADAS DE ACUERDO AL ARTICULO 47 DEL DL No. 3.063, DE 1979
1) NORMA LEGAL

"Artículo 47.- El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento o el donante en el acto constitutivo de la donación.

Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determina la Municipalidad.

Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta declaren sus rentas electivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gastos las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.

Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos:

a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley 1-3.063. de 13 de Junio de 1980 hayan sido traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas lo mantengan en su poder o los que hayan traspasados a terceros.

b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que éstos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan c on los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.

Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra.

c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.

Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos.

Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo podrán destinarla a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones.

Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto".

2) REQUISITOS PARA QUE LAS DONACIONES DEL ARTICULO 47 DEL DL No. 3.063, SE ACEPTEN COMO GASTO

De acuerdo a lo establecido por la norma legal en referencia, para que las donaciones a que ella se refiere, puedan ser rebajadas como gasto tributario, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los donantes deben declarar sus rentas efectivas, las que deben acreditar mediante un balance general.

b) Los donatarios o beneficiarios de las donaciones deben ser las siguientes instituciones u organismos:

b.1) Establecimientos educacionales;

b.2) Hogares estudiantiles;

b.3) Establecimientos que realicen prestaciones de salud;

b.4) Centros de atención de menores;

b.5) Establecimientos privados de educación reconocidos por el Estado, que sean de:

- enseñanza básica gratuita,

- enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que éstos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados;

b.6) Establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita;

b.7) Centros privados de atención de menores, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita;

b.8) Establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil;

b.9) Establecimientos de educación superior creados por ley;

b.10) Establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado;

b.11) Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico; e

b.12) Instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.

NOTA: Las donaciones efectuadas a las instituciones indicadas en los puntos b.10) al b.12) se analizan en el No. 3 siguiente.

c) Para que las donaciones efectuadas constituyan un gasto deducible para los efectos tributarios, es requisito que los establecimientos indicados en los puntos b.1) al b.4) precedentes, se hayan traspasados a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en el DFL No. 1-3,063, 13.06.80; sea que éstas los mantengan en su poder o los hayan traspasados a terceros.

d) Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso.

e) Los pagos por concepto de donaciones deben acreditarse con los documentos que se indican en la letra g) siguiente.

f) Cabe hacer presente que éstas donaciones no requieren de la autorización del juez competente (insinuación); para ser deducidas como gasto no pueden exceder del 10% de la renta líquida imponible del donante, rebajando previamente la suma por concepto de donación; están exentas de todo impuesto y se pueden efectuar sin perjuicio de otras donaciones que el contribuyente efectúe al amparo del No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

g) Para que las empresas puedan deducir como gastos las citadas donaciones, la Municipalidad o el Establecimiento que perciba la donación deberá entregar un Boletín o Comprobante de Ingreso debidamente firmado por funcionario o empleado responsable legalmente. En dicho documento deberá individualizarse claramente tanto al donante como al donatario, con indicación del nombre o razón social, domicilio, RUT, monto de la donación en letras y números y fecha del ingreso.

h) Vigencia: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 del DL No. 3.474, publicado en el DO de 05.09.80, las instrucciones comentadas en este No. 2, rigen respecto de las donaciones practicadas a partir del 01.10.80, con las siguientes excepciones: las donaciones efectuadas a las instituciones indicadas en los puntos b.8) y b.9) anteriores, rigen respecto de aquellas practicadas a contar del 29.04.81, según Art. 4 Ley No. 17.989, DO 29.04.81, y el límite establecido en la letra f) precedente, rige respecto de los impuestos a la renta que corresponda pagar a contar del 01.01.87, según el inciso segundo del Art. 3 del Código Tributario, al no establecer vigencia expresa la Ley No. 18.482, DO 28.12.85 que estableció dicho tope, mediante su artículo 83. Con anterioridad, estas donaciones no tenían límite, pudiéndose rebajar como gasto en su totalidad.

3) REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES EFECTUADAS A LAS INSTITUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS b.10) al b.12), del No. 2 ANTERIOR

a) Norma Legal

Con fecha 02 de julio de 1986 fue publicado en el Diario Oficial el DFL No. 1, texto dictado en uso de la facultad conferida al Presidente de la República en la parte final de la letra b) del artículo 47 del DL No. 3.063, de 1979.

Mediante dicho cuerpo legal se fijan los requisitos que deben cumplir los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, y las instituciones sin fines de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, para que resulte procedente el tratamiento tributario que el artículo 47 del DL No. 3.063, de 1979, establece en favor de las empresas donantes, en orden a aceptar como gasto, para los efectos de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las donaciones que éstas efectúen a las instituciones señaladas.

El citado DFL No. 1, es del siguiente tenor:

"DFL No. 1.- Santiago, 10 de Junio de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979, según modificación introducida por el artículo 83 de la Ley No. 18.482, y en el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley No. 18.482, los contribuyentes que, de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, demostradas mediante un balance general, podrán rebajar como gasto, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos de dicha ley, las sumas donadas a establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico creado por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, y a instituciones sin fines de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.

Artículo 2.- Para los efectos tributarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, las instituciones donatarias que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, se encuentren creadas por ley, estando, en ambos casos, con su personalidad jurídica vigente;

b) Que su objeto esté incluido en las finalidades designadas en este artículo;

c) Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra;

d) Si se trata de instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las ciencias, deberán acreditar, mediante certificado que se indica a continuación, que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y de s u divulgación a través de medios especializados. El certificado correspondiente deberá ser emitido en un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, por una Facultad de la especialidad que desarrolla la donataria perteneciente a una Universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago, o por el Consejo Superior de Ciencias establecido por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, siempre que se cumplan a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra, y

e) Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad, deberán acreditar mediante un certificado expedido, dentro del plazo de 30 días contados desde su requerimiento, por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra.

Artículo 3.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se acreditarán en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979.

Artículo 4.- El Servicio de Impuestos Internos, previamente a timbrar por primera vez el instrumento señalado en el artículo 3, comunicará al Ministerio de Justicia la solicitud de la institución donataria a que se refiere el artículo 2, a fin de que, dentro de un plazo de 90 días y en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras otorgados por el reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica y demás normas legales complementarios, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 2 de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 5.- El Servicio de Impuestos Internos llevará un registro con la individualización de las instituciones donatarias que, según el informe del Ministerio de Justicia cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente decreto con fuerza de ley. El referido registro se complementará con los antecedentes relativos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 y con la información a que aluden los artículos 6 y 7. La existencia de la donataria en el registro será requisito suficiente para que el Servicio de Impuestos Internos continúe timbrando la documentación a que se refiere el artículo 3 de este decreto con fuerza de ley.

Articulo 6.- Las instituciones donatarias que cambien de objeto, lo abandonen en el hecho o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del cambio de estatutos, en el primer caso, o bien, contado dicho plazo desde la fecha en que se abandone en la práctica la consecución de los fines señalados. Dentro del mismo plazo deberán entregar, en la Dirección Regional correspondiente, los comprobantes a que aluden los artículos 3 y 4 del presente decreto con fuerza de ley que no hayan sido utilizados.

El Ministerio de Justicia comunicará al Servicio de Impuestos Internos semestralmente la nómina de las Corporaciones, Fundaciones y las entidades creadas por la ley, cuya supervigilancia le corresponda, que dejaron de cumplir con los fines y los requisitos señalados en el artículo 2 del presente decreto con fuerza de ley, en el semestre inmediatamente anterior.

Artículo 7.- Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones como gasto se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el desembolso.

Artículo 8.- Las cantidades percibidas por concepto de donación por las instituciones sólo podrán destinarse a solventar sus gastos y a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios o instalaciones, y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante.

Artículo 9.- Las donaciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley serán consideradas como gasto en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.

Artículo 10.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley no requerirán del trámite de la insinuación, estarán exentas de todo impuesto y se podrán efectuar sin perjuicio de las donaciones a que se refiere el No. 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 11.- Los beneficiarios o donatarios estarán sometidos en todo lo que no sea contrario al presente decreto con fuerza de ley a las disposiciones legales y reglamentarios vigentes que correspondan.

Artículo 12.- A las donaciones que se efectúen en favor de los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado o del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto con fuerza de ley".

A continuación se comentan los requisitos que establece el DFL No. 1, antes transcrito:

b) Requisitos que establece el DFL No. 1

El artículo 2 de este texto legal establece requisitos comunes a todas las instituciones donatarias, y también otros requisitos particulares según sea el objeto corporativo que dichas instituciones tengan.

En primer término, se señalan los requisitos que resultan comunes a todas las instituciones donatarias:

* Que se encuentren regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, creadas por ley,

* Que tengan vigente su personalidad jurídica,

* Que tengan por objeto ya sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.

A los requisitos anteriores el artículo en referencia agrega la necesidad de una certificación de alguna de las autoridades que se señalan en sus letras c), d) y e) según cual sea el objeto corporativo de la institución respectiva. Es así como en el caso de aquellas que tengan por objeto la creación, investigación o difusión de las artes deberá certificar el Ministerio de Educación que la institución respectiva ha llevado a cabo, durante los dos años anteriores a la fecha en que se solicite el timbraje de los documentos a que se aludirá más adelante, programas estables y públicos para cumplir con su finalidad.

Por su parte, tratándose de instituciones que tengan por objeto la creación, investigación o difusión de las ciencias, la certificación correspondiente deberá ser otorgada por una Facultad de una Universidad reconocida por el Estado, de la especialidad científica que desarrolle la institución, o bien por el Consejo Superior de Ciencias, debiendo especificar dicho certificado que la institución respectiva ha llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y que ha divulgado sus trabajos por intermedio de canales especializados, durante el mismo período señalado precedentemente.

Los dos certificados señalados deberán ser extendidos por las autoridades respectivas en un plazo máximo de 60 días contados desde que ellos sean requeridos.

Por último, las instituciones que tengan por objeto la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad, deberán acreditar, mediante un certificado expedido por el Alcalde de la Municipalidad de la Comuna donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza. Dicha certificación deberá ser otorgada dentro de los 30 días siguientes a aquel en que sea requerida.

Cabe destacar que las autoridades llamadas a certificar las circunstancias antes señaladas apreciarán a su juicio exclusivo el cumplimiento de los fines perseguidos por la institución donataria.

c) Monto de las donaciones

El artículo 9 del cuerpo legal en referencia, en relación con el artículo 47 del DL No. 3.063, establece que sólo serán consideradas como gasto, las donaciones de que se trata, hasta un monto equivalente al 10% de la renta líquida imponible.

Cabe hacer presente que para los efectos de determinar la renta líquida imponible que sirve de parámetro para calcular el monto máximo de las donaciones debe deducirse como gasto previamente la rebaja que se comenta. Asimismo, estas donaciones no impiden a la empresa donante efectuar otras erogaciones al amparo de lo dispuesto en el No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Finalmente, cabe señalar que de conformidad al artículo 7 del DFL No. 1, en estudio, la deducción como gasto para la empresa donante deberá efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

d) Forma de acreditar la donación

Para que los contribuyentes de la Primera Categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que realicen a las instituciones donatarias a que se refiere el citado texto legal, deberán exigir a la institución respectiva un certificado en el cual deberán constar las menciones y cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

* Llevar impreso el siguiente título: "Certificado que acredita la donación Art. 47 DL No. 3.063",

* Igualmente deberá tener impreso los datos de individualización de la institución donataria y de su representante,

* Nombre o razón social de la empresa donante y de su representante legal, No. de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.,

* Monto de la donación efectuado, en números y letras,

* Fecha en que se materializa la donación,

* Ser numerados en forma impresa y correlativa y estar timbrados y registrados en la Dirección Regional correspondiente al domicilio de la institución donataria,

* Emitirse en duplicado, y señalar su destino en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento.

El original deberá ser entregado al donante, el que deberá conservarlo en su poder por el período de prescripción correspondiente. Si la institución donataria necesitara emitir en una mayor cantidad de ejemplares el certificado, deberá pedir autorización del Servicio de Impuestos Internos indicando el destino de las copias adicionales; y

* Ser suscritos (nombre, firma y timbre) por el representante legal de la institución donataria o por funcionarios de ella con poder suficiente.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del DFL en comento, la Unidad Regional respectiva al recibir una solicitud de timbraje del documento antes referido, deberá proceder a remitir, dentro del más breve plazo dicha petición al Ministerio de Justicia a fin de que esa Secretaría de Estado verifique, dentro del plazo de 90 días, contados desde que se remitan los antecedentes, el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 2 del texto legal en referencia.

La verificación previa a que se alude en el párrafo precedente sólo será necesaria tratándose del primer timbraje solicitado por una institución donataria. Los subsiguientes timbrajes se harán sin dicho trámite en la medida que la institución respectiva se encuentre vigente en el registro a que se alude en la letra siguiente.

e) Registro de las instituciones

El artículo 5 del texto en análisis dispone que el Servicio de Impuestos Internos debe llevar un registro de las instituciones donatarias que, de acuerdo al informe del Ministerio de Justicia, cumplan con los requisitos a que se ha hecho mención en la letra b) anterior.

Dicho registro deberá ser abierto e implementado en las Unidades Regionales que correspondan al domicilio de la institución donataria, y deberá mantenerse actualizado considerando la nómina de instituciones que dejaron de cumplir los fines y requisitos establecidos y señalados en el artículo 2o. del DFL No. 1. Dicha n ómina será remitida semestralmente por el Ministerio de Justicia. Asimismo, dicho registro deberá considerar la información que las propias instituciones donatarias deben proporcionar al Servicio de Impuestos Internos en relación al cambio del objeto corporativo, al abandono de hecho del mismo o bien a la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos a que se hace referencia en la letra b) precedente.

La información señalada en el párrafo anterior debe ser entregada por las instituciones donatarias en el plazo de 30 días hábiles. Dicho plazo deberá contarse, si se trata del cambio de objeto de la Corporación, desde el día siguiente a la aprobación del cambio de estatutos y, en el caso de abandono de hecho del objeto, deberá contarse desde la fecha en que se abandone en la práctica la consecución de los fines señalados en el artículo 2 ya mencionado.

f) Devolución de certificados no utilizados

En el caso que las instituciones donatarias dejen de cumplir con los requisitos que habilitan a la empresa donante para deducir como gasto las donaciones, y en el mismo plazo a que se hizo mención en la letra precedente, deberán hacer entrega de los comprobantes de recepción de las donaciones que tengan timbrados y no utilizados, ello según lo dispone el artículo 6 del cuerpo normativo comentado.

g) Forma de efectuar las donaciones y destino de ellas

Las donaciones que reciban las instituciones a que hace mención el cuerpo legal en comento, deberán consistir solamente en dinero para que resulte procedente el tratamiento tributario que establece el artículo 47 del decreto ley No. 3.063 y deberán destinarse a solventar los gastos de la institución respectiva o bien a efectuar ampliaciones o mejoras en sus edificaciones e instalaciones.

En este punto cabe hacer mención por último que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL No. 1, en comento, las referidas donaciones no podrán utilizarse en forma alguna en beneficio de la empresa donante y, en consecuencia, el objeto corporativo de las instituciones donatarias no podrá estar limitado a un determinado grupo de personas atendida la fuente laboral de los beneficiarios últimos.

h) Exención de impuestos

Las donaciones que reciban las instituciones que se reglamentan en el DFL No. 1 de 1986, estarán exentas de todo impuesto que pudiera afectarlas así como del trámite de la insinuación, según lo dispone el artículo 10 del texto legal en análisis. Como consecuencia de dicha liberación impositiva, las señaladas erogaciones no quedan afectas al tributo establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Por otra parte, cabe hacer presente que, conforme lo dispone el No. 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las donaciones no constituyen renta para la donatario.

i) Normas aplicables a las otras Instituciones señaladas en el DFL No. 1, de 1986

De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de este texto legal, resultan aplicables a los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado y al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, todas aquellas normas que dicen relación con:

* La forma de acreditar y de efectuar la donación;

* El monto máximo que se permite rebajar al donante;

* El destino que debe hacerse de las erogaciones;

* La exención de impuesto, y

* La sujeción a toda otra normativa atingente que no se contraponga con la reglamentación especial analizada en este número 3.

4) VIGENCIA

Las donaciones efectuadas a las instituciones a que se refiere el DFL No. 1, de 1986, se establecieron con motivo de la modificación introducida al artículo 47 del decreto ley No. 3.063, a través del artículo 83 de la Ley No. 18.482, publicada en el DO de 28.12.85, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3, inciso segundo, del Código Tributario -al no establecer vigencia expresa la citada ley modificatoria-, los beneficios tributarios que reportan tales donaciones, rigen a contar del 01 de Enero de 1987, respecto de los impuestos a la renta que corresponda pagar desde esa fecha.

D.- DONACIONES EFECTUADAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA LEY No. 18.899

La Ley No. 18.899, autorizó mediante su artículo 46 a rebajar como gasto tributario, las donaciones que se efectúen a la Fundación denominada "TERESA DE LOS ANDES".

1.- NORMA LEGAL

El citado artículo 46 de la Ley No. 18.899, modificado por el artículo único de la Ley No. 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10.09.91, establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 46.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a la Fundación Teresa de Los Andes para la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes, podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de Primera Categoría del donante.

Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las primeras donaciones que acepte la Fundación hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos). La Fundación certificará esta circunstancia al momento de aceptar cada donación.

La deducción como gasto de las donaciones señaladas en este artículo, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con recibos suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece esta disposición no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

Este artículo regirá desde la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1994.

2.- REQUISITOS PARA QUE LAS DONACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE LA LEY No. 18.899, SE ACEPTEN COMO GASTO TRIBUTARIO

De acuerdo a lo dispuesto por el texto de la norma legal anteriormente transcrita, las donaciones que se efectúen a la Fundación denominada "Teresa de Los Andes", para que se acepten como gasto tributario deben reunir los siguientes requisitos o condiciones copulativas:

a) Los donantes deben ser contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y un balance general;

b) La donataria o beneficiaria de dichas donaciones debe ser la Fundación "Teresa de Los Andes";

c) La donataria individualizada debe destinar las donaciones recibidas a la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes;

d) Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso correspondiente;

e) Las citadas donaciones se aceptarán como gasto tributario sólo hasta por un monto determinado, el cual no podrá exceder del 10% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del donante. Dicho límite deberá determinarse considerando previamente como gasto la rebaja que aquí se comenta;

f) Además de cumplirse con el límite anterior, las donaciones que se aceptan como gasto tributario, serán las primeras que se efectúen a la Fundación donataria mencionada hasta que se entere, en su conjunto, la suma máxima de $ 800.000.000.- (ochocientos millones de pesos), según modificación introducida al inciso segundo del citado artículo 46 de la Ley No. 18.899, por el artículo único de la Ley No. 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1991. Con anterioridad a la modificación señalada, dicho límite ascendía a la suma de $ 300.000.000.- (trescientos millones de pesos).

Esta circunstancia deberá ser debidamente acreditada por la Fundación al momento de aceptar cada donación.

g) Para que los contribuyentes de la Primera Categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que efectúen a la Fundación "Teresa de Los Andes", se ha considerado pertinente que se acrediten como usualmente se exige para otras disposiciones legales similares, como ser, aquella que se refiere a las donaciones que se efectuaron a la Corporación "Pro Visita S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", y que consiste en la emisión de un documento que debe emitir la Fundación conteniendo, como mínimo, los siguientes antecedentes:

Deberá llevar la referencia al artículo 46 de la Ley 18.899, DO del 30.12.89;

* Individualización de la institución donataria: Nombre, No. de RUT, domicilio, etc.;

* Individualización del donante: Nombre o razón social de la empresa; No. de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.;

* Monto de la donación efectuada, en números y letras;

* Fecha en que se efectuó la donación;

* Constancia que la donación a la fecha en que se realiza, la suma total de ellas no excede el límite de $ 800.000.000.- indicado en la letra f) precedente;

* Deben emitirse como mínimo en dos ejemplares, con el siguiente destino: Original = Donante, para acreditar la donación efectuada, y Copia = Archivo Donataria. No obstante, la donataria podrá emitir dichos documentos en más ejemplares que los anteriormente indicados y darle a los restantes el destino que estime conveniente;

* Deben ser suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria; y

* Dichos documentos deben ser numerados en forma impresa y correlativa y debidamente timbrados y registrados en el Servicio de Impuestos Internos.

h) Las donaciones que cumplan con los requisitos señalados en las letras anteriores, se aceptarán como gasto tributario de los donantes en la determinación de las rentas líquidas o bases imponibles de los impuestos que les afectan, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, los contribuyentes donantes podrán rebajar como gasto tributario de la Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, las donaciones efectuadas a la Fundación donataria denominada "Teresa de Los Andes", bajo las condiciones señaladas. Esta rebaja tributaria, además repercutirá en una menor base imponible afecta a los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, según sea la organización jurídica de los contribuyentes donantes.

Por el contrario, si las referidas donaciones no cumplen con los requisitos señalados, dichos desembolsos no constituirán una rebaja tributaria, sino que un "gasto rechazado" de aquellos a que se refiere el artículo 33 No. 1 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, las sumas desembolsadas por tales conceptos deberán agregarse debidamente reajustadas a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo de este último tributo en el evento que la hayan disminuido. En el caso de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley, las referidas cantidades constituirán base imponible del Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo que les afecta, desagregándose previamente de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, con el fin de que tales sumas queden gravadas solamente con el impuesto único señalado.

i) Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a la Fundación indicada, estarán exentas de todo impuesto, en virtud de lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley No. 18.899.

En consecuencia, dichas erogaciones se liberan de los tributos que afectan a las donaciones conforme a la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Además, respecto del donatario o beneficiario, tales sumas o cantidades no constituyen renta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 No. 9 de la Ley de la Renta.

j) Conforme al mismo inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley No. 18.899, las donaciones que se comentan se eximen del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil.

3.- VIGENCIA

De conformidad a lo prescrito por el inciso final del artículo 46 de la Ley No. 18.899, la rebaja tributaria que se analiza, rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 30 de Diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1994, según modificación introducida al citado artículo 46 por el artículo único de la Ley No. 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1991. Con anterioridad a la innovación mencionada, la franquicia tributaria en comento tenía vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1991, hasta el monto máximo que por concepto de donaciones se contempló inicialmente.

E.- CIRCULARES EMITIDAS CON ANTERIORIDAD SOBRE LAS DONACIONES COMENTADAS EN LOS CAPITULOS II Y III

* Las normas relativas a las donaciones que se comentan en los Capítulos II y III y que se refunden y actualizan a través de esta Circular, están basadas en las instrucciones que el Servicio impartió con anterioridad mediante las siguientes Circulares:

Texto Legal No. Circular mediante la cual se impartió la instrucción

Donaciones Art. 69 Ley No. 18.681, de 1987 Circulares No. 33, de 1988 y 16, de 1989
Donaciones Art. 8 Ley No. 18.985, de 1990 Circular No. 33, de 1991
Donaciones Art. 31 No. 7 Ley de la Renta Suplemento 6 (12)-46, de 03.08.65 y
Circular No. 42, de 1990
Donaciones DL No. 45, de 1973 Circular No. 17, de 1985
Donaciones Art. No. 47 DL No. 3.063, de 1979 Circulares No. 22, de 1981 y 46, de 1986
Donaciones Art. 46 Ley No. 18.899 Circular No. 48, de 1991

IV.- OTROS TEXTOS LEGALES QUE HAN ESTABLECIDO BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DONACIONES EFECTUADAS PARA DETERMINADOS FINES

Con el fin de tener una información completa de los diversos textos legales que han establecido beneficios tributarios para las donaciones efectuadas por los contribuyentes, a continuación se dan a conocer aquellos cuerpos legales que actualmente no se encuentran vigentes, indicando las Circulares mediante las cuales este Servicio impartió las instrucciones pertinentes, en relación con la aplicación de tales normas.

Texto Legal Fines de las donaciones Circulares del SII. mediante
las cuales se impartieron
las instrucciones
Ley No. 18.514, Donaciones efectuadas a la
DO 24.05.86 Corporación "Pro-Visita S.S.
El Papa, Mil novecientos ochenta
y siete" Circ. No. 34, de 30.05.86
Ley No. 18.509, Donaciones efectuadas para la
DO 03.05.86 erección de Monumento a la
Memoria del Almirante Carlos
Condell de la Haza, en la ciudad
de Valparaíso. Cir. No. 18, de 08.06.87
Ley No. 18.614, Donaciones efectuadas para
DO 07.05.87 la erección de Monumento a
la Memoria de los Mártires de
Carabineros de Chile, en la
ciudad de Santiago Circ. No. 18, de 08.06.87
Ley No. 18.615, Donaciones efectuadas para la
DO 13.05.87 erección de Monumento a los Héroes
y Próceres Nacionales de la
Pacificación de la Araucanía, y de
las Guerras contra la Confederación
Perú-Bolivia y del Pacífico, en la
ciudad de Santiago.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

beneficios tributarios por donaciones

NORMA= CIRCULAR 24
FUENTE= SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
FECHA EMISION= 07.05.93
FECHA DO=
CONCORDANCIAS=
DESCRIPTORES= REFUNDE Y ACTUALIZA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR DONACIONES.
DOCUMENTO=
I.- INTRODUCCION

1.- A través del tiempo se han dictado una serie de disposiciones legales que establecen beneficios tributarios en favor de los contribuyentes que efectúen donaciones a determinadas instituciones o para ciertos fines, que los mismos preceptos legales que las contemplan se encargan de señalar. Algunos de los referidos beneficios han sido concebidos como una deducción de la base imponible de los impuestos que afectan a las personas que efectúan tales erogaciones y otros como un crédito en contra de los citados tributos.

2.- Cada vez que se ha contemplado un beneficio de esta naturaleza, el Servicio ha emitido las instrucciones pertinentes, incluyendo aquellas referidas a las modificaciones que han sufrido desde su establecimiento. Ahora bien, y con el fin de facilitar la consulta de las normas que regulan estas franquicias, mediante la presente Circular se refunden y actualizan las instrucciones que se han impartido sobre la materia, estructurándolas de acuerdo al beneficio tributario que reportan al contribuyente las donaciones efectuadas, esto es, si constituyen una rebaja de la base imponible de los impuestos o un crédito en contra de los mismos.

II.- DONACIONES EFECTUADAS QUE CONSTITUYEN UN CREDITO EN CONTRA DE LOS IMPUESTOS

Actualmente existen dos disposiciones legales que facultan a los contribuyentes a efectuar donaciones, las cuales se pueden rebajar como un crédito en contra de los impuestos que les afectan.

Estas normas se encuentran contenidas en los siguientes textos legales:

* Artículo 69 de la Ley No. 18.681 (DO 31.12.87), modificado por el artículo 2 de la Ley No. 18.775 (DO 14.01.89), cuyo Reglamento se contiene en el DS de Hda. No. 340, DO 29.04.88; y

* Artículo 8 de la Ley No. 18.985 (DO 28.06.90), cuyo Reglamento se contiene en el DS de Educación No. 787, (DO 12.02.91);

A.- DONACIONES EFECTUADAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 69 DE LA LEY No. 18.681-87

1.- NORMAS LEGALES

El artículo 69 de la Ley No. 18.681, modificado por el artículo 2 de la Ley No. 18.775, (DO 14.01.89), es del siguiente tenor:

"ARTICULO 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.

No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este artículo.

Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 UTM como máximo cada año.

Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.

Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.

Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectación, la Universidad infractora deberá enterar en áreas fiscales debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución.

Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.

El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiere dicha visación.

Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.

También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas electivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.

La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el Reglamento del artículo 69 de la Ley No. 18.681-87, establece lo siguiente al respecto:

"NUM. 340.- Santiago, 08 de Abril de 1988.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley No. 18.681, y en el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Artículo 1.- A las normas contenidas en el presente decreto deberán sujetarse las donaciones que se efectúen, a las Universidades e Institutos Provisionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 18.681.

Artículo 2.- Los contribuyentes que de acuerdo a las normas de la Ley sobre impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa y tributan conforme a las normas del impuesto de Primera Categoría o Global Complementario, podrán descontar de sus respectivos impuestos, las sumas donadas a las entidades a que se refiere el artículo anterior, siempre que dichas cantidades formen parte de la declaración de impuestos a la renta respectiva.

Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece el artículo anterior.

Artículo 4.- Los contribuyentes que efectúen donaciones de las señaladas en el artículo 69 de la Ley No. 18.681, podrán descontar de los impuestos señalados en el artículo 2 hasta el 50% de tales donaciones, monto que en todo caso no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales, en cada año, al valor que éstas tengan al 31 de diciembre del año en que se efectúe la deducción.

Asimismo las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio correspondiente después de rebajadas las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda, sin derecho a devolución o a imputar a otros impuestos el excedente que resultare.

Artículo 5.- Las donaciones sólo podrán consistir en dinero y su deducción se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

Dentro del mes en que el donante deba efectuar la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al cierre del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, el donante deberá comunicar por escrito a la institución donataria el monto total de la rebaja de impuestos a la renta que efectuó con motivo de la donación.

Artículo 6.- Para los efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, el donante deberá exigir a la Institución donataria la entrega de una copia de la resolución a que se refiere el artículo 7 de este decreto y un certificado que deberá contener las menciones y cumplir los requisitos que a continuación se señalan:

a) Llevar impreso la siguiente leyenda "Certificado que acredita donación artículo 69, Ley No. 18.681.";

b) Igualmente deberá tener impreso los datos de individualización de la Institución donataria, RUT., domicilio e identificación del Representante Legal;

c) Nombre o razón social del contribuyente donante y de su representante legal, Rut., domicilio, giro comercial o actividad económica que desarrolla;

d) Monto de la donación, en números y letras;

e) Fecha en que se efectúa la donación;

f) Numeración en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria;

g) Emisión en triplicado señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento. El original deberá ser entregado al donante, la segunda copia corresponderá al Ministerio de Educación y, la última, deberá mantenerse en el talonario en calidad de archivo. La institución donataria podrá solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para emitir un mayor número de copias del certificado, en las que en todo caso deberá indicarse que no dan derecho al beneficio del artículo 69 de la Ley No. 18.681, y señalar su destino;

h) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del representante legal de la institución donataria o la persona habilitada para ello, y

i) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación referida.

Artículo 7.- La Institución donataria remitirá la segunda copia del certificado señalado en el artículo anterior al Ministerio de Educación para su visación. Con el mérito de dicha copia el Ministerio de Educación determinará, mediante la dictación de una resolución exenta, emitida dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera la visación, si la donación respectiva es de aquella a que se refiere el presente reglamento, debiendo abrirse para este efecto en dicho Ministerio un registro por cada institución donataria en que conste la fecha, monto y destino de la donación.

Copia autorizada de la Resolución Exenta a que se refiere el inciso anterior deberá remitir la institución donataria al donante, tan pronto sea notificada dicha resolución.

Artículo 8.- Las donaciones que reciban las Instituciones de Educación Superior a que se refiere la Ley No. 18.681, en su artículo 69, sólo podrán ser destinadas a financiar la adquisición de inmuebles, de equipamiento, de readecuación de infraestructura, para apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico o bien a financiar proyectos de investigación de las instituciones señaladas.

Para los efectos de acreditar el cumplimiento de la exigencia señalada en el inciso anterior, la institución donataria deberá llevar un "Libro de Donaciones de la Ley No. 18.681", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las utilizadas como, también, el impuesto de Primera Categoría o Global Complementario que el donante haya dejado de pagar con motivo de la rebaja referida en el inciso primero del artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 9.- Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el caso que el donatario desafecte los bienes inmuebles referidos, deberá enterar en áreas fiscales, los impuestos que el donante hubiere descontado por este concepto, debidamente reajustados según la variación del Indico de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo y el último día del mes anterior a aquel en que se reintegre la cantidad deducida por aplicación de cada donación.

Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá cuando se enajeno el inmueble para sustituirlo por otro destinado a iguales fines siempre y cuando el inmueble por el cual se sustituya tenga un valor igual o superior al sustituido y que se deje constancia en la escritura de compraventa respectiva que el bien adquirido ocupa el lugar del anterior y, cumplirá sus funciones.

Artículo 10.- El Ministerio de Educación Pública deberá velar por el cumplimiento, en lo que corresponda de los artículos 8 y 9 de este reglamento. Ello sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 11.- Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que establece este reglamento, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre impuesto a la renta a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo correspondiente.

Para tales efectos de la Ley de la Renta estos desembolsos no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.

La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado precedentemente se sujetará en todo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta para los efectos de su deducción de la renta bruta.

Artículo 12.- Las donaciones a que se refiere el presente reglamento estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones."

2.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES DEL ARTICULO 69 DE LA LEY No. 18.681, PARA QUE SE REBAJEN DE LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORIA O GLOBAL COMPLEMENTARIO

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 18.681, en concordancia con lo señalado por el Decreto Supremo de Hacienda No. 340, Reglamento de la disposición legal antes mencionada, las donaciones que se efectúen a los donatarios que más adelante se detallan, deben reunir los requisitos y condiciones que se indican, para que proceda su rebaja de una parte de ellas de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, que afectan a las personas que incurran en tales desembolsos.

a) Donantes

Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes:

a.1) Los afectos al impuesto de Primera Categoría, establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad completa;

a.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad simplificada; y

a.3) Los afectos al impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, que declaren en dicho gravamen ingresos efectivos.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes expuesto, no se favorecen con esta deducción de impuesto los contribuyentes de la Primera Categoría, que determinen este tributo sobre rentas presuntas o cuando tales contribuyentes se encuentren afectos a un impuesto único o sustitutivo del impuesto general de la Primera Categoría. Entre estos contribuyentes se pueden señalar los que desarrollan actividades en virtud de los artículos 20 No. 1, letras b) y d), 34 No. 1 y 34 bis No. 2 y 3, de la Ley de la Renta, -siempre y cuando, en los casos que correspondan, no hayan hecho uso de la facultad que las propias disposiciones legales referidas les otorgan para que declaren las rentas efectivas de sus respectivas actividades, mediante contabilidad completa y balance general, situaciones en las cuales los citados contribuyentes tendrán derecho a impetrar el beneficio que se comenta-, y los que tributen de conformidad con las normas del artículo 17 No. 8, inciso tercero y artículo 22 de la ley del ramo.

En igual situación se encuentran los contribuyentes del impuesto Global Complementario, respecto de las rentas o cantidades que declaren en la renta bruta global de dicho gravamen que no correspondan a ingresos efectivos, como ser, entre otras, las rentas derivadas de las normas legales anteriormente indicadas (presuntas), las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), y las rentas, no obstante corresponder a ingresos efectivos, se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén (Rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el DS No. 4.363, de 1931, dividendos distribuidos en conformidad a las normas de la Ley No. 18.401, de 1985, etc.).

Cabe señalar que por disposición expresa del inciso segundo del artículo 69 de la Ley No. 18.681, y a su vez, con sujeción a lo señalado por el artículo 3 del Reglamento de la norma legal precitada, las empresas, donde el Estado, ya sea, directamente o a través de sus respectivas empresas u organismos, tenga una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios tributarios que establece la disposición legal que se analiza, por las donaciones que efectúen a las instituciones u organismos donatarios a que se refiere la norma aludida.

Respecto de esta franquicia, es del caso acotar que ella sólo beneficia a los contribuyentes que efectúen las donaciones que se comentan, y no a otras personas, aunque exista una vinculación económica o legal con el donante, como podría ser por ejemplo, en el caso de las sociedades de cualquier naturaleza, respecto de los socios o accionistas por las rentas retiradas o distribuidas de dichas sociedades y afectas al impuesto Global Complementario.

b) Donatarios

Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones, deben ser las siguientes Instituciones de Educación Superior:

b.1 ) Las Universidades Estatales y/o Particulares reconocidas por el Estado; y

b.2) Los Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado.

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y período en que deben rebajarse de los impuestos

Las donaciones sólo deberán consistir en dinero y su deducción de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, deberá efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en tales desembolsos y estar oportunamente asentadas en los libros contables de los donantes, cuando deba llevarse dicho tipo de registros.

d) Las sumas destinadas a donaciones deben integrar las bases imponibles de los impuestos respectivos

Para que procedan las deducciones por concepto de donaciones, las rentas destinadas a dicho fin, en el ejercicio en que se efectúen, deberán integrar o formar parte de las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario para el cálculo de dichos tributos, de los cuales posteriormente, en la medida que se cumplan todos los requisitos exigidos, podrán deducirse esas sumas donadas en los términos que se indican más adelante.

Respecto del impuesto de 1a. Categoría del artículo 20, las sumas donadas en la parte que constituyan crédito, no se considerarán un gasto necesario de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley, sino que tales valores para la determinación del citado tributo deben integrar su base imponible y, por consiguiente, agregarse a la R.L.I. de 1a. Categoría, en el evento de que la hayan disminuido, debidamente actualizados. En relación con el impuesto de 1a. Categoría del artículo 14 bis, las sumas donadas que constituyan crédito también deben integrar su base imponible, vale decir, tales desembolsos deben estar comprendidos en los retiros o distribuciones efectuadas, debidamente actualizadas. El monto de las donaciones que no constituyan crédito, podrán rebajarse como gasto en la medida que se cumplan los requisitos que exige el No. 7 del art. 31 de la ley, situación que se comenta en los párrafos 5 y 6 del punto h.4) siguiente.

Por su parte, respecto de las personas afectas al impuesto Global Complementario, las cantidades desembolsadas por concepto de donaciones deben integrar la Renta Bruta Global de dicho gravamen para su deducción posterior como crédito, es decir, dichas cantidades deben estar comprendidas en la base imponible efectiva del mencionado tributo personal. A este respecto, cabe señalar que las cantidades que han dado derecho al crédito en la Primera Categoría, no pueden dar nuevamente derecho a igual beneficio en el impuesto Global Complementario ya que, por disposición de la Ley No. 18.681 a dichos desembolsos no se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, no corresponde declararlos como retiros en este tributo ni por el contribuyente individual como tampoco por los socios de sociedades de personas, y por tanto, no deben computarse en las utilidades tributables acumuladas en el Registro Especial a que se refiere la Resolución Ex. 2.154, de 1991.

e) Destino de las donaciones por parte de los donatarios

Las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior señaladas en la letra b) anterior, sólo podrán ser destinadas a los siguientes fines:

e.1) Financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también, a la readecuación de la infraestructura de las instituciones referidas, todo ello con el objeto de apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico; y

e.2) Financiar proyectos de investigación emprendidos por las mencionadas Instituciones.

Respecto de las destinaciones señaladas en los dos párrafos anteriores, en el Ministerio de Educación se formará una comisión que se encargará de estudiar si las donaciones cumplen con lo dispuesto en la ley y su reglamento.

No obstante, el citado Ministerio ha hecho presente que en términos generales deberá entenderse sobre la materia lo siguiente:

* Adquisición de inmuebles: se entiende por esto los edificios y terrenos para que la institución los use en beneficio de la docencia que imparte, de las investigaciones que realiza o de la extensión propia de la institución.

* Adquisición de equipamiento: aquí están considerados todos los equipos, como también el mobiliario, que se usa en los laboratorios, en las salas de clases, en las bibliotecas y en general en toda dependencia de la institución donde se imparta docencia o se realice investigación.

* Readecuación de la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento académico: todas las construcciones, remodelaciones y reparaciones de inmuebles de la institución que se ocupen para impartir clases, desarrollar investigaciones y salas de estudio, tales como aulas, talleres, laboratorios, bibliotecas, etc. Asimismo, implica financiar becas de estudio para los académicos, como así, también para los estudiantes y la realización de seminarios para el mismo fin.

* Proyectos de investigación: se consideran las actividades realizadas por cuenta propia por la institución que tengan el carácter de no rutinarias y que generen una real contribución a la ciencia.

Dentro de los proyectos de investigación también se estima el financiamiento de traspaso de conocimientos y la difusión de lo obtenido. Por lo tanto, se contemplan las actividades de extensión cultural que impliquen un enriquecimiento de la cultura de la comunidad por algo generado internamente en la institución.

También respecto de este punto cabe señalar que siendo la docencia la finalidad esencial de las actividades de investigación que desarrollan las Instituciones de Educación Superior, debe entenderse que cada proyecto de investigación obedece a un programa de instrucción, por lo que las donaciones hechas para este tipo de proyectos se consideran acogidas también a lo dispuesto en el número 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en la parte no utilizable como crédito del impuesto.

Para los efectos de acreditar el cumplimiento de la exigencia antes mencionada, las instituciones donatarias deberán llevar un registro especial, denominado "Libro de Donaciones de la Ley 18.681", al cual les serán aplicables todas las normas pertinentes de carácter tributario que afectan a los libros de contabilidad, entre las cuales se pueden señalar las de timbraje por parte del Servicio de Impuestos Internos.

En dicho registro se deberá anotar la siguiente información por cada donación:

* Nombre completo del donante;

* No. del Certificado emitido por la institución donataria al donante, como documento que acredita la donación y comentado en la letra g) siguiente;

* Monto total de la donación;

* Destino de las sumas recibidas anotando el concepto y monto de las adquisiciones efectuadas o el uso dado a éstas e identificando además, con que donaciones se financiaron tales inversiones o adquisiciones; y

* Monto del impuesto de Primera Categoría o Global Complementario que el donante dejó de pagar con motivo de la donación efectuada, que dedujo como crédito, separando los tributos que correspondan a las donaciones destinadas a las adquisiciones de inmuebles. Para el registro de esta información, el donante dentro del mes en que deba efectuar su declaración anual de impuestos a la renta (mes de abril de cada año) correspondiente al cierre del ejercicio en el cual se efectuó efectivamente la donación, deberá comunicar por escrito a la institución donataria, por cada impuesto, el monto deducido como crédito de los tributos antes indicados por concepto de las donaciones realizadas, señalando el monto efectivo o proporcional, según corresponda, de los impuestos por las donaciones que se destinaron a la adquisición de inmuebles.

f) Situación de los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones recibidas

Los bienes inmuebles adquiridos por las Instituciones de Educación Superior con las donaciones recibidas, quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de las citadas instituciones. En otras palabras, los bienes inmuebles adquiridos por las referidas entidades, con las sumas donadas, sólo podrán destinarse a las actividades de docencia, investigación y extensión desarrolladas por las mencionadas instituciones.

En el caso que no se cumpla con esta afectación u obligación, la Universidad infractora, deberá enterar en áreas fiscales los impuestos que el donante hubiere descontado como crédito por concepto de las donaciones efectuadas, debidamente reajustados de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto descontado por el donante y el último día del mes anterior de aquel en que se reintegre el tributo deducido por aplicación de las donaciones realizadas.

Con todo, lo anteriormente señalado no regirá cuando los inmuebles referidos se enajenen o transfieran con el fin de sustituirlos por otros destinados a iguales fines, siempre y cuando éstos últimos bienes adquiridos tengan un valor igual o superior al sustituido, obviamente que debidamente actualizado por la variación del índice de precios al consumidor.

En la escritura de compraventa respectiva deberá dejarse expresa constancia que el bien adquirido ocupará el lugar del inmueble sustituido y que éste cumplirá las mismas funciones de su antecesor. Si no se cumplen con las condiciones establecidas para esta excepción, regirá en todos sus términos lo indicado en esta letra, párrafo primero.

El Ministerio de Educación Pública deberá velar por el fiel cumplimiento de lo comentado en esta letra f).

g) Forma de acreditar las donaciones

Para los fines de acreditar las donaciones efectuadas y poder gozar de los beneficios tributarios que se analizan en la letra h) siguiente, los donantes deberán exigir a las Instituciones donatarias la siguiente documentación:

* Copia de la Resolución Exenta de visación de las donaciones, emitida por el Ministerio de Educación Pública en los términos que se indican más adelante; y

* Certificado emitido por la Institución donataria respectiva, el cual deberá contener las siguientes menciones y requisitos:

(*) Llevar impresa la siguiente leyenda: "Certificado que acredita donación Artículo 69, Ley No. 18.681";

(*) Los datos impresos de la individualización de la institución donataria: Nombre de la institución donataria, No. de RUT, domicilio e identificación del representante legal;

(*) La individualización del donante: Nombre o razón social de la empresa donante, nombre de su Representante Legal, No. de RUT de las personas antes indicadas; domicilio de la empresa donante y Giro Comercial o Actividad Económica que desarrolla;

(*) Monto de la donación efectuada, en números y letras;

(*) Fecha en que se materializa la donación;

(*) Estar numerados en forma impresa y correlativa; debidamente timbrados y registrados por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al domicilio de la entidad donataria;

(*) Deberán emitirse en triplicado, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento.

- Original: Donante;

- 1era. copia: Ministerio de Educación Pública; y

- 2da. copia: Archivo talonario

Sin perjuicio de lo anterior, la institución donataria podrá solicitar autorización al Servicio de Impuestos Internos para emitir un mayor número de Copias del Certificado antes mencionado, en los cuales en todo caso, deberá indicarse en forma impresa que éstos ejemplares adicionales no dan derecho a los beneficios del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y, a su vez, señalar su destino.

(*) Los citados documentos deberán ser suscritos, con expresión del nombre y la firma del Representante Legal de la entidad donataria o de la persona habilitada para ello; y

(*) Finalmente, señalar claramente el destino o afectación que se les dará a las sumas recibidas por concepto de donaciones.

Las donaciones recibidas para los efectos de su visación por parte del Ministerio de Educación Pública, se someterán al siguiente procedimiento:

* La institución donataria, remitirá al Ministerio de Educación Pública la primera Copia del Certificado aludido en el párrafo anterior, requiriendo dicha visación por parte de la Secretaría de Estado mencionada;

* El Ministerio de Educación Pública, con el mérito de la Copia del Certificado antes referido determinará, mediante la dictación de una Resolución Exenta, emitida ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes de aquél en el cual se requirió dicha visación, si la donación respectiva es de aquellas a que se refiere el articulo 69 de la Ley No. 18.681, de 1987 y su respectivo Reglamento e instrucciones. Para este fin, en el mencionado Ministerio deberá abrirse un registro especial por cada institución donataria en que conste la fecha en la cual se efectuó la donación, monto y destino de ésta, o cualquier otro antecedente o información que se sea necesaria para el debido cumplimiento de las obligaciones o actuaciones que la disposición legal antes mencionada y su respectivo reglamento imponen o encomiendan a dicha Secretaría de Estado.

* La institución donataria, tan pronto sean notificadas las resoluciones de visación de las donaciones recibidas, por parte del Ministerio de Educación Pública, deberá remitir copia autorizada de dichos documentos al donante, para los fines señalados en esta letra g), relativos a la acreditación de las donaciones realizadas por los contribuyentes.

h) Efectos tributarios de las donaciones efectuadas

Las donaciones que se efectúen de conformidad con las normas del artículo 69 de la No. 18.681, en concordancia con aquellas establecidas por las disposiciones del Reglamento de dicho precepto legal, producirán para sus donantes los siguientes efectos o beneficios tributarios:

h.1) Monto del crédito por concepto de donaciones: Los contribuyentes referidos en la letra a) anterior, que efectúen donaciones a las instituciones señaladas en la letra b) precedente, efectuadas éstas de conformidad con las normas indicadas anteriormente, podrán descontar del monto del impuesto de Primera Categoría, rebajando previamente de este tributo el crédito por contribuciones de bienes raíces, cuando proceda, o del monto del impuesto Global Complementario que les afecten, según corresponda, hasta un 50% de las sumas donadas.

Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar (50% de las donaciones), las sumas donadas deberán reajustarse previamente de conformidad con la modalidad de actualización que afecta a los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, en la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de la donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de cierre del ejercicio respectivo.

h.2) Límite del crédito por donaciones: No obstante lo anterior, los contribuyentes que se encuentren en condiciones de utilizar este beneficio impositivo, podrán descontar, en cada año, de los impuestos señalados precedentemente, el equivalente a 14,000 UTM., como límite máximo al valor que tenga esta Unidad al 31 de diciembre del ejercicio comercial respectivo en el cual se efectuó la donación, considerando para tales efectos tanto el 50% de las donaciones efectuadas en el ejercicio como los saldos de créditos provenientes de períodos anteriores, ambos conceptos debidamente actualizados.

En todo caso, se deja constancia que el monto de la deducción antes referida, en ningún caso podrá exceder de los impuestos señalados, determinados sobre ingresos efectivos por el ejercicio o año tributario, rebajadas previamente las contribuciones de bienes raíces cuando deban darse éstas como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría. Para el cálculo del tope antes indicado, las rentas o ingresos efectivos se determinarán de la misma forma señalada en el punto h.2) de la letra B) siguiente.

h.3) Situación de los excedentes producidos por concepto del crédito por donaciones

Los excedentes que resultaren por concepto de esta rebaja no darán derecho a devolución, pero si a imputación a los mismos impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción, que deban declararse y pagarse en los períodos siguientes.

Para los efectos de su imputación, dicho excedente deberá reajustarse en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio (noviembre del año anterior al de imputación del exceso) y el último día del mes anterior al del balance (noviembre del mismo año en que se efectúa la imputación del exceso).

h.4) Situación de las cantidades donadas frente a las normas del artículo 21 y 31 de la Ley de la Renta.

Las sumas donadas en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría en los términos expresados en los puntos precedentes, (50% de las donaciones actualizadas, con un límite anual de 14.000 UTM. del mes de diciembre de cada año) no constituirán un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a las cuentas de resultado, ellos deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debidamente reajustados en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó dicha erogación y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, todo ello de conformidad a lo señalado por el No. 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos fueron contabilizados con cargo a una cuenta del Activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ya que no han afectado la composición de ésta, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma forma antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización.

Las donaciones que se encuentren en la situación antes analizada, vale decir, en aquella parte que den derecho a un crédito en contra de los gravámenes mencionados no serán consideradas como una partida de aquellas señaladas por el No. 1. del artículo 33 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados) sólo para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero y tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, por así disponerlo expresamente el artículo 69 de la Ley No. 18.681. En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "Gastos Rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en los casos de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, ni con el impuesto Unico de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la Ley.

Por su parte, los propietarios, dueños o socios de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, no deberán declarar en las bases imponibles de los impuestos Global Complementario o Adicional, aquella parte de las donaciones que a tales empresas le dan derecho al crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, teniendo presente que las referidas personas en los citados tributos personales declaran las rentas tanto devengadas como percibidas. Lo anterior, por así disponerlo expresamente el inciso penúltimo del artículo 69 de la Ley No. 18.681.

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar, que las donaciones que los contribuyentes efectúen a las Instituciones de Educación Superior individualizadas, al amparo de las disposiciones del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y su respectivo texto reglamentario, y con derecho a deducirlas en la parte que corresponda como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, según proceda, son incompatibles con aquellas efectuadas a las mismas entidades educacionales de conformidad a las disposiciones del artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta, ya que el precepto legal de la ley citada en primer término, exige para acogerse al beneficio que ella contempla que las sumas donadas previamente deben integrar las bases imponibles de los impuestos de la ley del ramo respecto de las cuales autoriza su rebaja como crédito, condición que no se cumpliría al hacer aplicable simultáneamente en estos casos las normas del artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta, ya que el beneficio que esta norma establece está concebido como una deducción de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. En consecuencia, cuando los contribuyentes efectúen donaciones a las Instituciones de Educación Superior referidas, y se encuentren en situación de gozar de los beneficios tributarios que otorgan dichos desembolsos simultáneamente por las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y 31 No. 7 de la Ley de la Renta, en dichos casos tales contribuyentes deberán optar al amparo de qué disposición legal desean impetrar las franquicias impositivas que les otorgan las erogaciones efectuadas por concepto de donaciones, pero en ningún caso acogerse a ellas simultáneamente.

Sin perjuicio de lo anterior, aquella parte de las donaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley No. 18.681, que no den lugar al crédito aludido en los puntos h.1) y h.2) anteriores, vale decir, el 50% restante o el exceso por sobre el límite de las 14.000 UTM. del mes de diciembre de cada año, o la totalidad de ellas, en los casos que no se cumplan con los requisitos establecidos en las letras precedentes, se sujetarán en todo a lo previsto por el artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta. De consiguiente, en la medida que tales desembolsos cumplan con los requisitos que exige la norma legal antedicha, es decir, que tengan como único fin la realización de programas de instrucción, se considerarán como un gasto necesario para producir la renta por el valor real desembolsado y, en virtud de tal condición, podrán rebajarse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para los efectos de la determinación del tributo de dicha categoría hasta los límites de 2% de la citada renta imponible o del 1,6 o-oo del capital propio de la empresa al término del ejercicio respectivo, de acuerdo a lo señalado por la norma legal antes mencionada. Si las referidas donaciones no se encuentran en la situación comentada, se considerarán para todos los efectos tributarios como un gasto rechazado de aquellos indicados en el No. 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta y, en virtud de tal calificación, deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido, debidamente reajustadas de conformidad a la modalidad establecida por el No. 3 de la norma legal antes señalada y, a su vez, quedarán sujetas al tratamiento tributario dispuesto por el artículo 21 de la ley, en la medida que cumplan con las condiciones y requisitos a que se refiere esta última disposición.

En todo caso, debe indicarse que por disposición de la misma Ley No. 18.681, la parte de la donación que no sea deducible como crédito se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Ahora bien, es obvio que esta norma tiene por objeto compatibilizar los dos regímenes tributarios que establecen para las donaciones los preceptos legales citados ya que, de otro modo, no tendría en la práctica aplicación alguna dicha remisión. Por lo tanto, mediante esta disposición se habilita al donante para que efectúe una donación acogida a las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y disponer al mismo tiempo, en forma expresa, que se destine el monto con derecho a utilizar como crédito del impuesto a los fines de esta ley y, la parte no rebajada de esa manera, a un determinado programa de instrucción que deba desarrollar la Institución de Educación Superior, con derecho a rebajar de la renta imponible de la Primera Categoría hasta los límites que permite el No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta. En el caso que se opte por esta modalidad, deberá dejarse constancia expresa de este hecho en el certificado que deba emitir la institución donataria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley No. 18.681.

En resumen, de lo expresado en los párrafos anteriores deben tenerse presente las siguientes situaciones:

Forma de impetrar los beneficios tributarios por concepto de donaciones Art, 69 Ley No. 18.681 en el impuesto de Primera Categoría

1) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

a.- Utilidad según balance............... $...........................

a.1) Se Agrega:

a.1.1 50% de las donaciones actualizadas que den derecho a crédito en virtud del art. 69 Ley No. 18.681-87.

Fecha Monto Factor Monto
Donación donación actual actual
------- -------- ---------- ----------
------- -------- ---------- ----------
Total donaciones actualizadas.....................$............
- 50% donaciones actualizadas.....................$............
- Límite máximo crédito: 14.000 UTM...............$............

- Si 50% donaciones es inferior o igual al límite antes indicado, se agrega dicho 50%.........................................$............

- Si 50% donaciones es superior al límite antes indicado, se agrega dicho límite............................................$............

a.1.2 50% restante de las donaciones actualizadas que no den derecho a crédito en virtud del art. 69, Ley No. 18.681-87.

- Si 50% o parte que exceda la 14.000 UTM de las donaciones actualizadas no cumplen con los requisitos que exige el No. 7 del art. 31 para su aceptación como gasto tributario, se agregan a la utilidad balance como un gasto rechazado.........................................$.............

- Si 50% o parte que exceda las 14.000 UTM de las donaciones actualizadas cumplen con los requisitos que exige el No. 7 del art. 31, se aceptan como gasto tributario, pero se agregan a la utilidad del balance sólo para los efectos de determinar el límite del 2% de la R.L.I. de 1a. Categoría que acepta dicha disposición como tope máximo ..................$..............

R.L.I. de 1a. categoría antes de rebajar donación

a.2) Se deduce:

Monto donación que se acepta como gasto tributario con tope de 2% de la R.L.I. de 1a. Categoría. Dicho límite se determina multiplicando la R.L.I. de 1a. categoría antes de rebajar donación por el factor 0,0196078 .........$......... 0,02-1,02

Renta Líquida Imponible de 1a. Categoría $..............

2) Cálculo del impuesto de Primera Categoría

Impuesto según tasa: 15% s-R.L.I................. $..............

Menos: Crédito por contribuciones de bienes raíces actualizadas............

Subtotal............................................$......................

Menos: Crédito por donaciones

- 50% donaciones actualizadas......................$.......................

- Límite máximo que se acepta como crédito 14.000 UTM..............$.......

Crédito a deducir, equivalente a la cantidad inferior de los montos antes establecidos........................................$......................

Impuesto determinado, o exceso de crédito por donaciones a imputar al mismo impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en los ejercicios siguientes, debidamente actualizado ...............$.......................

La rebaja del crédito solo puede efectuarse del impuesto de Primera Categoría de los artículos 14 bis ó 20, proveniente de rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa o simplificada, por lo que el monto de este tributo corresponde al máximo del citado crédito.

Si se determina un excedente por concepto del crédito por donación, éste no da derecho a su devolución, pero podrá imputarse al impuesto de Primera Categoría que deba pagarse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustado.

El contribuyente individual de la Primera Categoría y los socios de sociedades de personas, que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, no deben incluir en la declaración de impuesto Global Complementario, dentro de los gastos rechazados, la cantidad total de la donación con derecho a rebajarse como crédito del impuesto de la Primera Categoría, aún cuando parte del monto deducible excedió a este último. Igual situación ocurre con los propietarios o dueños o socios de empresas que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada.

En el caso de sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del No. 1, del artículo 58 de la Ley de la Renta, no se considera base imponible afecta al impuesto de 35% la parte total que da derecho a la deducción como crédito del impuesto de primera categoría, aún cuando se produzca un exceso que pueda imputarse en los ejercicios siguientes.

i) Orden de imputación del crédito por donaciones a los impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción

El inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, señala como norma general, que los créditos que las leyes permiten deducir de los impuestos establecidos en dicha ley y cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles de reembolso o devolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el punto h.3) anterior, el crédito por donaciones que se analiza, precisamente es uno de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución pero si a imputación a los mismos impuestos de los cuales procede su rebaja, a declarar en los ejercicios siguientes.

Por consiguiente, el mencionado crédito deberá deducirse de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, después de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el contribuyente también tenga derecho a deducir, en este último caso, en el orden que se estime conveniente.

Teniendo presente los distintos créditos que actualmente los contribuyentes tienen derecho a deducir de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se exigen para cada uno de ellos, el crédito por donaciones que se comenta deberá deducirse del monto de los tributos indicados en el orden de imputación que se establece en el punto h.4) de la letra B) siguiente.

j) Tratamiento tributario de la cantidades donadas por contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario

Los contribuyentes que declaren ingresos efectivos en el impuesto Global Complementario también pueden deducir como crédito de este impuesto hasta el 50% de las cantidades donadas que no excedan la suma de 14.000 UTM en el ejercicio y que además, cumplan con los requisitos que señala el artículo 69 de la Ley No. 18.681 y su Reglamento.

Por consiguiente, no pueden imputar este beneficio aquellas personas que declaren rentas presuntas; pero solo respecto de éstas, por lo que en el caso que incluyan, junto a este tipo de rentas, otras provenientes de ingresos efectivos, deberán calcular la parte del impuesto que corresponda a estas últimas rentas aplicando la misma relación porcentual que exista entre las rentas electivas declaradas y la renta neta global, deduciendo de éstas, previamente, las cotizaciones previsionales, las inversiones amparadas por el artículo 57 bis de la Ley de la Renta y otras deducciones que guarden relación directa con los ingresos efectivos. El crédito que en definitiva puede deducirse como máximo será el que corresponda al impuesto de dichos ingresos efectivos.

Dentro de las rentas efectivas se encuentran los retiros efectuados por los contribuyentes individuales y los socios de sociedades de personas, los dividendos e intereses percibidos y otras rentas habituales provenientes de capitales mobiliarios, dietas y participaciones, rentas percibidas y devengadas en el caso de contribuyentes que determinen sus utilidades mediante contabilidad simplificada, honorarios obtenidos por profesionales o por personas que desempeñen ocupaciones lucrativas en forma independiente y, además, rentas de las referidas en el artículo 42 No. 1, de la Ley de la Renta cuando deban declararse en el impuesto Global Complementario. Cabe indicar que las cantidades que correspondan a los gastos rechazados en la primera categoría, no se consideran como rentas efectivas.

El exceso que se produzca, luego de imputar el crédito al impuesto Global Complementario no dará derecho a su devolución, pero si podrá imputarse al mismo gravamen de los ejercicios siguientes, debidamente actualizado.

Se hace presente que los profesionales o contribuyentes que desarrollen actividades lucrativas independientes, que determinen sus rentas afectas al Global Complementario en base a contabilidad, podrán deducir aquella parte de la donación que no da derecho a crédito en la misma forma señalada para los contribuyentes de la Primera Categoría.

Por último, resulta menester considerar que en la medida que no se den las condiciones y requisitos que la ley y el reglamento analizados establecen, como por ejemplo, si el donante recibe una contraprestación de la institución donataria como consecuencia de la erogación, se aplican íntegramente las normas generales de la Ley de la Renta que reglan la deducción de los gastos.

k) Exención de impuestos de las donaciones

Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a las entidades donatarias mencionadas, de acuerdo con las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681 y su respectivo Reglamento, estarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, para las entidades donatarias o beneficiarias, tales sumas o cantidades no constituirán renta conforme lo dispone el artículo 17 No. 9 de la Ley de la Renta.

l) Liberación del trámite de insinuación de las donaciones

Las donaciones a que se refieren las normas legales mencionadas, además de la exención de impuesto que las favorece, estarán exentas del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

3.- VIGENCIA

Al no establecer vigencia expresa la Ley No. 18.681, para lo dispuesto en su artículo 69, es aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo del artículo 3 del Código Tributario. En consecuencia, lo preceptuado por el artículo 69 de la Ley No. 18.681, rige a contar del 01 de enero de 1988, afectando por consiguiente, a los impuestos anuales que corresponda pagar por las donaciones que se hagan desde dicha fecha.

No obstante lo anterior, en lo relativo a la imputación de los excesos de crédito a ejercicios posteriores y la incorporación a esta franquicia de los contribuyentes que declaran sus rentas mediante contabilidad simplificada, rigen desde el 01 de enero de 1989, por las donaciones que se efectúen desde dicha fecha, surtiendo efecto desde el Año Tributario 1990.

B.- DONACIONES EFECTUADAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 8 DE LA LEY No.
18.985-90.

1.- NORMAS LEGALES

El artículo 8 de la Ley No. 18.985, establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 8.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales:

Artículo 1.- Para los fines de esta ley se entenderá por:

1) Beneficiarios, a las universidades e Institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, y a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

2) Donantes, a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y tributen de acuerdo con las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos al impuesto global complementario que declaren igual tipo de rentas, que efectúen donaciones a Beneficiarios según las normas de esta ley.

Se excluye de este número a las empresas del Estado y a aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

3) Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que estará integrado por el Ministro de Educación Pública o su representante; un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio. Este Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

4) Proyecto, el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien sólo a alguna o algunas de ellas.

5) Reglamento, el que deberá dictar el Presidente de la República, a propuesta del Comité, con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, conteniendo las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de 180 días de publicada esta ley.

Artículo 2.- Los Donantes que hagan donaciones en dinero a Beneficiarios, en las condiciones y para los propósitos que se indica en los artículos siguientes, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría o global complementario, según el caso.

El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.

En ningún caso, el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de 14.000 unidades tributarias mensuales al año.

Las donaciones de que trata este artículo, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo.

En ningún caso las donaciones referidas en esta ley serán un gasto necesario para producir la renta. Sin perjuicio de lo anterior, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones.

Artículo 3.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:

1) Haberse efectuado a un Beneficiario para que éste destine el dinero donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente,

2) Que el Beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que contendrá las especificaciones y se extenderá con las formalidades que señala e l Reglamento. El certificado deberá extenderse en, a lo menos, tres ejemplares en formularios impresos, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. Uno de los ejemplares se entregará al Donante, otro deberá conservarlo el Beneficiario y el tercero ser guardado por éste último a disposición del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 4.- Para poder recibir donaciones con el efecto prescrito en el artículo 2 de esta ley, los Beneficiarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento.

2) El proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución beneficiaria.

Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos del Beneficiario. En el caso de los inmuebles el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del Beneficiario. Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.

En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá expresarse dicha circunstancia.

3) Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite según el número 1) de este artículo.

4) Cuando los proyectos incluyan la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos, y otros espectáculos culturales públicos, la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

5) En ningún caso un proyecto podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la respectiva aprobación por el Comité.

Artículo 5.- Los Beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar la contabilidad del Beneficiario para estos efectos.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los Beneficiarios deberán remitir un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, a la Dirección Regional del Servicio correspondiente a su domicilio. El estado general deberá ser acompañado de una lista de todos los donantes que efectuaron las donaciones, indicando su R.U.T., domicilio, fecha, cantidad y número de certificado, de cada una de ellas.

Si el Beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en la forma prescrita en el número 2) del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del Beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.

Artículo 6.- El Beneficiario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que destine el dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe. Los administradores o representantes del Beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de las reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.

Artículo 7.- Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley No. 18.681".

Por su parte, el Decreto Supremo del Ministerio de Educación No. 787, es del siguiente tenor:

"APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.985, SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES

NUM. 787.- Santiago, 14 de Diciembre de 1990

Considerando:

Que es necesario reglamentar las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 18.985 que aprobó el texto de la ley de d onaciones con fines culturales;

Que según lo dispuesto en el No. 5 del artículo 1 de esta ley, el reglamento que se aprueba ha sido propuesto por el Comité Calificador de Donaciones Privadas; y,

Visto: Lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 18.985; artículos 32 No. 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile y Resolución No. 1.050 de 1980 de la Contraloría General de la República,

Decreto:

ARTICULO 1: Apruébase el siguiente Reglamento que se aplicará a las donaciones que se efectúen según lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 18.985 que fijó el texto de la ley de donaciones con fines culturales.

ARTICULO 2: En el presente Reglamento, las referencias a la "Ley" se entienden hechas al artículo 8 de la Ley No. 18.985. Los conceptos de "beneficiario", "donante", "Proyecto" y "Comité" tienen el sentido que a dichos términos les atribuye esa ley.

ARTICULO 3: El Comité Calificador de Donaciones Privadas será presidido por el Ministro de Educación.

El Comité elegirá un Vicepresidente de entre sus miembros, que durará dos años en el cargo y no podrá ser reelegido. En caso de ausencia del Ministro de Educación corresponderá al Vicepresidente ejercer la presidencia.

ARTICULO 4: El Comité sesionará una vez al mes, en las fechas que el mismo designe. En caso de ser necesario, el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria.

El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El desempeño como miembro del Comité será ad- honorem.

ARTICULO 5: Las funciones de Secretaría del Comité serán ejercidas por el Ministerio de Educación.

ARTICULO 6: Los interesados en recibir una donación acogida a los beneficios establecidos en la ley, deberán presentar en la Secretaría del Comité o en los Departamentos Provinciales de Educación un proyecto, que contendrá, a lo menos:

a) Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;

b) Reseña de las actividades que desarrolla;

c) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprende;

d) Tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Comité;

e) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;

f) Uso que el beneficiario dará a los fondos, el que deberá estar conforme con el artículo 4 de la ley;

g) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o el arte.

Cuando en el proyecto se incluya la realización de exposiciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario deberá dejar constancia que la asistencia a los mismos deberá ser gratuita y estar abierta al público en general.

ARTICULO 7: El Comité deberá aprobar o rechazar el proyecto dentro de los 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado. El rechazo deberá ser fundado.

ARTICULO 8: Si el proyecto fuere rechazado, los interesados, dentro del plazo de 60 días, podrán solicitar su reconsideración, agregando nuevos antecedentes. El Comité deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconsideración dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de ella. Si el Comité no se pronunciare dentro del plazo indicado, se considerará que el proyecto ha sido aprobado. El rechazo de la solicitud de reconsideración deberá ser fundado.

ARTICULO 9: El crédito a que se refiere el artículo 2 de la ley de donaciones con fines culturales sólo podrá ser deducido de los impuestos que corresponda pagar por rentas generadas en el ejercicio en que se efectuó la donación.

ARTICULO 10: Para los efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se refiere el artículo anterior, el donante deberá exigir al beneficiario la entrega de un certificado que deberá cumplir los requisitos y contener las menciones que a continuación se señala:

a) Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8 Ley No. 18.985";

b) Tener impresos los datos de individualización del beneficiario, con indicación de su R.U.T. y domicilio, y la identificación de su representante legal;

c) Estar numerados en forma impresa, correlativa, y estar debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del beneficiario;

d) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del representante legal del beneficiario o la persona habilitada para ello;

e) Individualizar el donante, indicando su R.U.T. domicilio y giro comercial que desarrolla y representante legal;

f) Indicar monto de la donación en números y letras;

g) Indicar fecha en que se efectuó la donación;

h) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación; e,

i) Indicar resolución aprobatoria del Comité, su fecha y título del proyecto aprobado.

ARTICULO 11: El Certificado a que se refiere el artículo anterior deberá ser emitido en cuadruplicado. Uno de los ejemplares se entregará al donante, otro deberá conservarlo el beneficiario; un tercero ser guardado por éste para ser puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera. El cuarto ejemplar se remitirá a la Secretaría del Comité, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su emisión.

ARTICULO 12: Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario deberá llevar un "Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación y, separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las efectivamente utilizadas.

Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley, con indicación de su R.U.T., domicilio, fecha, monto de la donación y número de certificado de cada una de ellas.

ARTICULO 13: El dinero proveniente de la donación podrá ser destinado por el beneficiario a lo siguiente:

a) Adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de sus actividades;

b) Al pago de gastos necesarios para la realización de actividades comprendidas en el proyecto;

c) Al funcionamiento de la institución beneficiaria.

ARTICULO 14: En todo libro, publicación, folleto, escrito o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes acogidos a los beneficios establecidos en la ley, que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos por la Ley de "Donaciones Culturales".

ARTICULO 15: Tratándose de proyectos de investigación, sus resultados deberán estar a disposición del público".

2.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES DEL ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.985 PARA QUE SE REBAJEN DE LOS IMPUESTOS DE PRIMERA CATEGORIA O GLOBAL COMPLEMENTARIO

Las donaciones que se efectúen al amparo de las normas del artículo 8 de la Ley No. 18.985, en concordancia con lo señalado en su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Educación No. 787, deben reunir los requisitos y condiciones que más adelante se indican, para que en una parte de ellas puedan ser rebajadas como crédito de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario que afectan a las personas que incurran en tales desembolsos.

a) Donantes

Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta:

a.1) Los afectos al impuesto de Primera Categoría conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, que declaren su renta efectiva en dicha categoría determinada mediante contabilidad completa; y

a.2) Los afectos al impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, que declaren en dicho gravamen igual tipo de rentas que los contribuyentes señalados en el punto a. 1) anterior, esto es, rentas o ingresos efectivos.

Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes expuesto, no se favorecen con esta deducción de impuesto los contribuyentes de la Primera Categoría, que determinen este tributo sobre rentas presuntas o efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada, contratos o planillas, etc., o cuando tales contribuyentes se encuentren afectos a un impuesto único sustitutivo del impuesto general de Primera Categoría. Entre estos contribuyentes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los siguientes: los que declaran rentas presuntas en virtud de los artículos 20 No. 1, letra b), 34 No. 1 y 34 bis No. 2 y 3 de la Ley de la Renta - siempre y cuando, en los casos que correspondan, no hayan hecho uso de la facultad que las propias disposiciones legales referidas les otorgan para que declaren la renta efectiva de sus respectivas actividades, mediante contabilidad completa, situaciones en las cuales los citados contribuyentes tendrán derecho a impetrar el beneficio que se comenta -; los que declaren rentas electivas conforme a las normas del artículo 20 No. 1, letra c) y 2; y los que tributen de conformidad con los artículos 17 No. 8, inciso tercero y 22 de la ley del ramo.

En igual situación se encuentran los contribuyentes del impuesto Global Complementario, respecto de las rentas o cantidades que declaren en la base imponible de dicho gravamen que no correspondan a ingresos efectivos, como ser: las rentas presuntas derivadas de las normas legales indicadas en el párrafo precedente, las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados), y las rentas que, no obstante corresponder a ingresos efectivos, se encuentren totalmente exentas del mencionado tributo personal o parcialmente exentas en la parte que lo estén (Rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el DS No. 4.363, de 1931, dividendos distribuidos en conformidad a las normas de la Ley No. 18.401, de 1985, etc.)

Cabe señalar que por disposición expresa del inciso segundo del No. 2 del artículo 1 de la ley de donaciones que se comenta, las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital, no pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece dicha ley por las donaciones que efectúen a las instituciones donatarias a que ella se refiere y para los fines que señala.

Respecto de esta franquicia, es del caso acotar que ella sólo beneficia a las empresas que efectúen las donaciones que se comentan, y no a otras personas, aunque exista una vinculación económica o legal con el donante, como por ejemplo, en el caso de las empresas individuales o sociedades de cualquier naturaleza, respecto del empresario individual, socios o accionistas, por las rentas retiradas o distribuidas de dichas empresas o sociedades y afectas al impuesto Global Complementario.

b) Donatarios:

Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones deben ser las siguientes Instituciones:

* Las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, o

* Las Corporaciones y Fundaciones, sin fines de lucro cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

c) Forma en que deben efectuarse las donaciones y período en que deben rebajarse de los impuestos

Las donaciones sólo deberán consistir en dinero y su deducción de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, deberá efectuarse en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en tales desembolsos y registrarse oportunamente en los libros contables de los donantes, cuando deba llevarse dicho tipo de registros.

d) Las sumas donadas deben integrar las bases imponibles de los impuestos respecto de los cuales procede su rebaja como crédito.

Para que proceda la rebaja por concepto de las donaciones que se analizan, las sumas destinadas a dicho fin, en el ejercicio en que se efectúen, deben integrar o formar parte de la base imponible de los impuestos de Primera Categoría u Global Complementario para el cálculo de dichos tributos, del monto de los cuales posteriormente - en la medida que se cumplan con todos los requisitos exigidos -, en una parte de ellas podrán deducirse como crédito en los términos que se indican más adelante.

Respecto del impuesto general de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la ley, las cantidades donadas no se consideran un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo, sino que tales valores en la determinación de dicho tributo deben integrar su base imponible. En efecto, si las referidas sumas en el ejercicio de su desembolso fueron contabilizadas con cargo a cuentas de resultado, ellas deberán agregarse debidamente actualizadas a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. En relación con el impuesto de Primera Categoría del artículo 14 bis, las sumas donadas también deben integrar la base imponible de dicho tributo, vale decir, tales desembolsos deben estar comprendidos en los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.

Por su parte, respecto de las personas afectas al impuesto Global Complementario, las cantidades desembolsadas por concepto de donaciones también deben integrar la Renta Bruta Global del citado gravamen para su deducción posterior como crédito, es decir, dichas cantidades deben estar comprendidas o incluidas en la base imponible efectiva del mencionado tributo personal.

e) Requisitos específicos que deben reunir las donaciones y los beneficiarios de ellas para que den derecho a crédito

Las donaciones que se comentan y sus respectivos beneficiarios, deben reunir los siguientes requisitos para que en una parte de ellas den derecho a crédito en contra de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda:

e.1) Requisitos que deben cumplir las donaciones

* Deben efectuarse a los donatarios o beneficiarios señalados en la letra b) precedente, para que el dinero recibido éstos lo destinen a un determinado proyecto debidamente aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas; Y

* Deben acreditarse mediante la emisión de un certificado extendido por los beneficiarios o donatarios indicados, con las formalidades y especificaciones que se señalan en la letra g) siguiente.

e.2) Requisitos que deben reunir los beneficiarios o donatarios

Por su parte, los donatarios interesados en recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios a que se refiere la ley que se comenta, deben reunir los siguientes requisitos y condiciones.

* Presentar en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas o en los Departamentos Provinciales de Educación para su aprobación por parte de dicho Comité, un "proyecto", consistente en un plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto podrá referirse a la totalidad de las actividades que el beneficiario desarrollará en el período establecido, en cuyo caso se denominará proyecto general, o bien, sólo a alguna o algunas de dichas actividades.

* El proyecto deberá indicar que el dinero recibido de las donaciones el beneficiario lo podrá destinar a los siguientes fines:

(*) A la adquisición de bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario;

(*) Al pago de gastos específicos necesarios para la realización de las actividades comprendidas en el proyecto; y

(*) Al funcionamiento de la institución beneficiaria o donataria.
* El proyecto deberá contener una explicación detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos que se requerirán, conteniendo a lo menos la siguiente información:

(*) Nombre y objeto del beneficiario y antecedentes de su constitución;

(*) Reseña de las actividades que desarrolla;

(*) Individualización del proyecto, describiendo las investigaciones, cursos, talleres, seminarios u otras actividades que comprenda;

(*) Tiempo que abarcará su ejecución, el que no podrá ser superior a dos años, contados desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Comité Calificador de Donaciones Privadas;

(*) Recursos en dinero que se requerirán para su ejecución;

(*) Uso que el beneficiario dará a los fondos recibidos, el que deberá estar conforme con los fines señalados en el párrafo anterior; y

(*) Estimación del significado o trascendencia del proyecto en la investigación, desarrollo o difusión de la cultura o arte.

* Cuando en el proyecto se incluya la realización de exposiciones de pintura, fotografía, escultura, colecciones de objetos históricos y otras similares, y de funciones o festivales de cine, teatro, danza o ballet, conciertos y otros espectáculos culturales públicos, el beneficiario deberá dejar constancia que la asistencia a dichos eventos será gratuita y estar abierta al público en general. Igualmente, cuando se trate de proyectos de investigación, los resultados de éstos deberán estar a disposición del público.

Ahora bien, obviamente la gratuidad señalada debe entenderse referida al proyecto o parte de él en lo que dice relación exclusivamente con la realización misma de los eventos que la ley indica y que se financian con una donación acogida a los beneficios de la ley de donaciones con fines culturales, o sea, cuando ésta se utilice en forma principal y directa en la presentación del acto artístico o cultural de que se trate, como ser por ejemplo, si con ella se soluciona la contratación del artista o del conjunto artístico que efectúa la exposición o el espectáculo, el arriendo o la compra del bien a exhibirse. Por consiguiente, por el hecho de que las actividades pertinentes se realicen en un inmueble adquirido con ingresos obtenidos de donaciones acogidas a la ley citada, o bien se utilicen instrumentos musicales o bienes muebles en general de uso permanente y común en este tipo de actividades, de igual procedencia, no significa que por esta razón deban ser gratuitas.

En todo caso, si la donación se destina para un determinado espectáculo por el cual se cobre para presenciarlo, debiendo ser gratuito, será aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la ley de donaciones con fines culturales, en los términos explicados en el punto h.6) de la letra h) siguiente.

* Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general. Para estos efectos, el beneficiario deberá llevar un registro denominado "Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines Culturales", el cual se regirá por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los Libros de contabilidad. En dicho registro se deberá anotar por cada donación, el nombre del donante, número del certificado emitido, monto total de la donación, y separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas a dichas destinaciones y las efectivamente utilizadas.

* Dentro de los tres primeros meses de cada año los beneficiarios, deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, un ejemplar del estado de fuentes y uso generales de las donaciones recibidas en el año anterior, y una lista de todos los donantes que efectuaron donaciones afectas a la ley que se comenta, con indicación de: el No. de RUT y domicilio del donante, fecha y monto de la donación recibida y número de certificado de cada una de ellas. El beneficiario que no cumpla con lo anteriormente señalado, será sancionado en la forma prescrita en el No. 2 del artículo 97 del Código Tributario. Los administradores o representantes legales del beneficiario serán solidariamente responsables de las multas que se establezcan por aplicación de lo expresado precedentemente.

En todo libro, publicación, folleto, escrito, producción audiovisual o publicidad de cualquier naturaleza, en que se haga mención a los donantes que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse expresamente que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la ley de donaciones con fines culturales que se analiza.

e.3) Funciones, atribuciones y personas que integran el Comité Calificador de Donaciones Privadas

El Comité Calificador de Donaciones Privadas, encargado de aprobar o autorizar los proyectos de actividades culturales o artísticos a desarrollar por los beneficiarios o donatarios señalados, estará integrado por las personas que se indican, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

(*) Por el Ministro de Educación Pública o su representante (quién lo presidirá); un representante del Senado; un representante de la Cámara de Diputados; un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio.

(*) Deberá elegir un Vicepresidente de entre sus miembros, que durará dos años en su cargo y no podrá ser reelegido. En caso de ausencia del Ministro de Educación corresponderá al Vicepresidente ejercer la presidencia.

(*) Deberá sesionar una vez al mes, en las fechas que el mismo designe. En caso de que sea necesario, el Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El desempeño como miembro del Comité será ad- honorem.

(*) Tendrá una Secretaría, cuyas funciones serán ejercidas por el Ministerio de Educación.

(*) Podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.

(*) Deberá aprobar o rechazar el proyecto presentado por el beneficiario, dentro de los 60 días siguientes a su recepción. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado. El rechazo deberá ser fundado. Si el proyecto fuera rechazado, los interesados dentro del plazo de 60 días podrán solicitar su reconsideración, agregando nuevos antecedentes. El Comité deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconsideración dentro del plazo de 60 días contados desde la recepción de ella. Si el Comité no se pronunciare dentro del plazo indicado, se considerará que el proyecto ha sido aprobado. El rechazo de la solicitud de reconsideración deberá ser fundado.

f.- Situación de los bienes adquiridos con las donaciones recibidas

Los bienes corporales adquiridos con las donaciones recibidas para el desarrollo de un determinado proyecto de actividades culturales o artísticas, no podrán ser enajenados antes de transcurridos los siguientes plazos, contados desde la fecha de su adquisición.

f.1) Los bienes muebles: antes de los dos años de su adquisición;

f.2) Los bienes inmuebles: antes de los 5 años de su adquisición.

Los valores obtenidos de la enajenación de los bienes referidos, sólo podrán destinarse al financiamiento de otros proyectos a desarrollar por los beneficiarios o donatarios respectivos.

Respecto de los bienes inmuebles, el dinero obtenido de su enajenación, deberá destinarse a la adquisición de otros bienes de la misma naturaleza (bienes raíces), los cuales deberán emplearse permanentemente en el cumplimiento de las actividades del beneficiario o donatario. Los bienes inmuebles adquiridos con estos recursos, también quedarán sujetos a las normas establecidas en este párrafo y a las comentadas en los párrafos precedentes.

Finalmente, en las escrituras públicas que se suscriban con motivo de la adquisición de los inmuebles referidos, deberá dejarse expresa constancia que su pago total o parcial se ha efectuado con recursos provenientes de donaciones acogidas a la ley que se comenta.

g.- Forma de acreditar las donaciones

Para los fines de acreditar las donaciones efectuadas y poder gozar de los beneficios tributarios que ellas otorgan, los donantes deberán exigir a los beneficiarios o donatarios respectivos la entrega de un "Certificado", el cual deberá cumplir con los requisitos que se indican y contener las menciones que se señalan:

* Llevar impresa la leyenda "Certificado que acredita la donación artículo 8 Ley No. 18.985.";

* Tener impresos los datos relativos a la individualización del beneficiario o donatario, con indicación de: nombre de la institución donataria, No. de RUT y domicilio, y la identificación de su representante legal;

* Individualización del donante con indicación de: nombre o razón social, nombre de su representante legal cuando corresponda, No. de RUT de las personas antes indicadas, domicilio del donante y giro comercial o actividad económica que desarrolla;

* Indicar monto de la donación efectuado, en números y letras;

* Señalar fecha en que se efectuó o materializó la donación;

* Deben estar numerados en forma impresa y correlativa, y debidamente timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad donataria o beneficiaria;

* Deben emitirse en cuadruplicado, señalando el destino de cada uno de los ejemplares en forma impresa, en el margen inferior izquierdo del documento. El destino de cada ejemplar será el siguiente:

(*) Original: Empresa o persona donante.

(*) 1era. copia: Archivo beneficiario o donatario.

(*) 2da. copia: Archivo beneficiario y a disposición del Servicio de Impuestos Internos cuando este organismo la requiera.

(*) 3era. copia: Secretaria del Comité Calificador de Donaciones Privadas, ubicada en el Ministerio de Educación, debiendo remitirse a dicho organismo dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su emisión.

* Deben ser suscritos, con expresión del nombre, firma y timbre del representante legal del beneficiario, o de la persona habilitada para ello;

* Deben señalar el destino o afectación que se le dará a la donación recibido; y

* Señalar el No. y fecha de la Resolución emitida por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, mediante la cual se aprobé el proyecto, plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el donatario se propone realizar con las donaciones recibidas, indicando el nombre o título dado al proyecto aprobado.

h.- Efectos tributarios de las donaciones efectuadas

Las donaciones que se efectúen de conformidad con las normas de la Ley sobre donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, en concordancia con aquellas establecidas en el Reglamento de dicha ley, producirán para sus donantes los siguientes efectos o beneficios tributarios:

h.1) Monto del crédito por concepto de donaciones

Los contribuyentes referidos en la letra a) anterior que efectúen donaciones a las instituciones beneficiarias o donatarias señaladas en la letra b) precedente, hechas éstas de conformidad con las normas indicadas anteriormente, podrán descontar como crédito del monto del impuesto de Primera Categoría, o del impuesto Global Complementario que les afecten, según corresponda, hasta un 50% de las sumas donadas.

Para los efectos de determinar la cantidad a rebajar como crédito (50% de las donaciones), la totalidad de las sumas donadas deberán reajustarse previamente de conformidad con la modalidad de actualización que afecta a los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, dichas cantidades se reajustarán en la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior a aquél en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donación y el último día del mes anterior al balance o fecha de cierre del ejercicio comercial respectivo.

Se reitera, que para que proceda esta deducción es condición previa que las sumas donadas se encuentren incluidas en la base imponible de los tributos de los cuales corresponde rebajarlas como crédito en el año en que materialmente se efectuó la donación; todo ello de acuerdo a lo expresado en la letra d) precedente.

h.2) Límites del crédito por donaciones

El crédito total por donaciones, determinado en la forma señalada en el punto h.1) precedente, a deducir en cada año tributario de los impuestos que se indican, en ningún caso, podrá exceder de los siguientes límites, según sea el contribuyente de que se trate:

* Contribuyentes afectos al impuesto general de Primera Categoría: En el caso de estos contribuyentes, dicho crédito no podrá exceder del 2% aplicado sobre la Renta Líquida Imponible de dicho tributo, determinada ésta de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis, la citada Renta Líquida Imponible estará constituida por los retiros o distribuciones efectuados durante el ejercicio, debidamente actualizados.

* Contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario. Respecto de estos contribuyentes, el mencionado crédito no podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global de dicho tributo, determinada ésta a base de ingresos efectivos, de acuerdo con las normas de los artículos 54, 55 y 57 bis de la Ley de la Renta.

Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades que no correspondan a ingresos efectivos, como ser, rentas presuntas, gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% del crédito por donaciones. También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: dividendos provenientes de acciones emitidas por instituciones financieras en conformidad a lo dispuesto por los artículos 2 y 11 de la Ley No. 18.401-85, y sus modificaciones posteriores; rentas provenientes de la Ley de Bosques, contenida en el DS No. 4.363, de 1931; etc.

En resumen, para los fines señalados la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidas en la Renta Bruta Global, deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren los artículos 55 y 57 bis de la Ley de la Renta, cuando correspondan, que guarden directa relación con dichos ingresos efectivos, como ser, el impuesto de primera categoría, las contribuciones de bienes raíces, las cotizaciones previsionales y las inversiones del art. 57 bis. Dentro de los ingresos efectivos afectos al impuesto Global Complementario, se pueden señalar a vía de ejemplo, los siguientes: Retiros, dividendos, rentas percibidas o devengadas determinadas mediante contabilidad simplificada, contratos, planillas, etc., honorarios, asignaciones o participaciones de directores o consejeros de sociedades anónimas, rentas de capitales mobiliarios y mayor valor obtenido en operaciones a que se refiere el No. 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias, etc.

* Límite general.- En todo caso, se hace presente, que el total a deducir por contribuyente por concepto del crédito por donaciones que se comenta, respecto de cada tributo de los cuales procede su deducción, no podrá exceder en un período tributario del límite máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), vigentes en el mes de diciembre del ejercicio respectivo.

h.3) Situación de los excedentes producidos por concepto del crédito por donaciones

Los excedentes que resultaron al término del ejercicio por concepto de esta rebaja, no darán derecho a devolución ni a imputación a otros impuestos establecidos en la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o períodos siguientes. Por exceso de dicho crédito se entiende cuando el impuesto respecto del cual procede la rebaja, es inferior al citado crédito, incluyendo el caso, cuando el tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación, ha quedado exento de impuesto, se encuentra en una situación de pérdida tributaria respecto del impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza del que se analiza.

h.4) Orden de imputación del crédito por donación a los impuestos de la Ley de la Renta de los cuales procede su deducción

El inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, señala como norma general, que los créditos que las leyes permiten deducir de los impuestos establecidos en dicha ley y cuyos excedentes dan derecho a devolución, se imputarán o aplicarán a continuación de aquellos créditos cuyos remanentes no son susceptibles de reembolso o devolución.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el punto h.3) anterior, el crédito por donaciones que se analiza, precisamente es uno de aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación a los demás impuestos de la Ley de la Renta ni de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.

Por consiguiente, el mencionado crédito deberá deducirse de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, antes de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación, y conjuntamente con aquellos de su misma naturaleza que el contribuyente también tenga derecho a deducir, en este último caso, en el orden que se estime conveniente.

Teniendo presente los distintos créditos que actualmente los contribuyentes tienen derecho a deducir de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se exigen para cada uno de ellos, el crédito por donaciones que se comenta deberá deducirse del monto de los tributos indicados con el siguiente grupo de créditos, y en el orden de imputación que estime el contribuyente, ya que como se expresó, los remanentes de dicha rebaja no dan derecho a devolución ni a imputación.

Impuesto general de Primera Categoría establecido en el artículo 20
(determinado sobre rentas efectivas a base de contabilidad completa) ó 14
bis (sobre retiros o distribuciones).... .........................$ XXXXXXX

1 Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de Imputación que estime el contribuyente)

* Contribuciones de bienes raíces (art. 20 No. 1 letra a) inciso 2 Ley de la Renta) ......................................$ XXXXXXX

* Crédito por bienes del activo inmovilizado (art. 33 bis de la Ley de la Renta) ......................................... XXXXXXX

* Crédito por rentas de Fondos Mutuos (art. 18 DL 1.328-76) ........................ XXXXXXX

* Crédito por Servicio de Clasificación de Riesgo (art. 5 transitorio ley No. 18.660-87) ................................. XXXXXXXX

* Crédito por donaciones destinadas a fines culturales (art. 8 ley No. 18.985-90)...................................... XXXXXX $ (XXXXXXX)

2 Créditos cuyos excedentes dan derecho a imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de imputación que estime el contribuyente)

* Crédito por impuesto de Primera Categoría según artículo 1 transitorio Ley No. 18.775, de 1989....................... $ XXXXXXX

* Crédito por donaciones destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales (art. 69 Ley No. 18.681- 87, modificado por el art. 2 de la Ley No.18.775-89)............................. $ XXXXXXX $ XXXXXXX

Saldo de impuesto a declarar y pagar o remanente de crédito, según corresponda............................................... $ XXXXXXX
$ (XXXXXXX)

Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52, determinado a base de ingresos efectivos................................ $ XXXXXXX

1 Créditos cuyos excedentes no dan derecho a devolución ni a imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de Imputación que estime el contribuyente)

* Crédito general por contribuyente (art. 56 No.
1 )............................................$ XXXXXXXX

* Crédito proporcional por rentas exentas (art.
56 No. 2)....................................... XXXXXXXXXX

* Crédito por impuesto único retenido por rentas del art. 42 No. 1 (art, 56 No. 2)............... XXXXXXXX

* Crédito especial Fomento Forestal (art. 14 DL No. 701-74)..................................... XXXXXXXXX

* Crédito por rentas de Fondos Mutuos (art. 18 DL No. 1.328-76)................................. XXXXXXXXX

* Crédito por impuesto tasa adicional ex-artículo 21 de la Ley de la Renta (art. 3 transitorio Ley No. 18.775-89)................................. $ XXXXXXXXX

* Crédito por donaciones destinadas a fines culturales (art. 8 Ley No. 18.985-90)..........$ XXXXXXX $ (XXXXXXX)

2 Créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o imputación en los ejercicios siguientes (En el orden de imputación que se indica)

* Crédito por donaciones destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales (art. 69 Ley No. 18.681-87, modificado por el art. 2 de la Ley No. 18.775-89) (Sólo da derecho a imputación en los ejercicios siguientes)..... $ XXXXXXX

* Crédito por impuesto de Primera Categoría (art. 56 No. 3 Ley de la Renta) (Da derecho a devolución)...................................... XXXXXXX $ (XXXXXXX)

Saldo de impuesto a declarar y pagar o, remanente de crédito, según corresponda ........................... $ XXXXXXX
$ (XXXXXXX)

h.5) Situación de las donaciones destinadas a fines culturales frente a las normas de los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 2 de la ley que se analiza, las donaciones que se efectúen al amparo de sus normas, ya sea, en aquella parte que den derecho a deducirse como crédito del impuesto de Primera Categoría en los términos señalados en las letras anteriores, como en aquella parte que no den derecho a dicha rebaja tributaria, en ningún caso serán considerados como gastos necesarios para producir la renta, de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley del ramo. Por consiguiente, si los referidos desembolsos durante el ejercicio comercial respectivo, fueron contabilizados con cargo a las cuentas de gasto, ellos deberán agregarse al resultado del ejercicio (utilidad o pérdida del balance, según corresponda), debidamente reajustados en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquel en el cual se efectuó la erogación y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente, conforme a lo señalado por el No. 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta; todo ello para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda. Por su parte, si los mencionados desembolsos en el transcurso del período en que se incurrió en ellos, fueron contabilizados con cargo a una cuenta del activo, obviamente en tal situación no deberán agregarse al resultado del período, ya que no han afectado la composición de éste, pero al término del ejercicio igualmente deberán reajustarse en la misma variación del IPC. antes indicada, abonando a la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" la mencionada actualización, todo ello conforme a lo dispuesto por los No. 1 (inciso final) y 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Lo anteriormente expresado se debe a que no existe norma en la Ley sobre Impuesto a la Renta ni en ningún otro texto legal, que permita deducir como gasto tributario para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, las sumas donadas o desembolsadas para los fines a que se refiere la ley que se comenta en esta Letra B).

No obstante lo señalado precedentemente, y de conformidad a lo establecido por la misma disposición legal antes referida, a la totalidad de las donaciones mencionadas (tanto en la parte que constituyen crédito como en aquella que no constituyen deducción), no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, vale decir, tales desembolsos no serán considerados como una partida de aquellas señaladas en el artículo 33 No. 1 de la Ley de la Renta (gastos rechazados), sólo para los efectos de la aplicación de lo que dispone dicho artículo en sus incisos primero y tercero. En consecuencia, tales sumas no se afectarán como "Gastos Rechazados" con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, en el caso del empresario individual y socios de sociedades de personas, incluyendo a los gestores respecto de las sociedades en comandita por acciones, ni con el impuesto único del 35% establecido en el inciso tercero de dicho artículo, cuando se trate de sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley. Sin perjuicio de la liberación tributaria señalada, los referidos desembolsos de todas maneras deberán deducirse como gastos rechazados de las utilidades tributables acumuladas en las empresas, de acuerdo a lo dispuesto por el No.3 Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, (para la conformación del FUT), ya que tales sumas no son susceptibles de retiro ni de distribución a los propietarios o dueños de las empresas.

h.6) Caso en el cual debe reintegrarse al Fisco el crédito por donaciones

De conformidad a lo preceptuado por el artículo 6 de la ley de donaciones en comento, el beneficiario o donatario que haya otorgado certificados por donaciones que no cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para dichos documentos (analizados en la letra g) precedente), o que destine los valores recibidos por donaciones (dinero) a fines no comprendidos en el respectivo proyecto aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, deberán restituir al Fisco el impuesto equivalente al crédito por donaciones utilizado de buena fe por el contribuyente donante, con los recargos que correspondan conforme a las normas del Código Tributario.

Los administradores o representantes del beneficiario o donatario, serán solidariamente responsable del pago de dicho tributo y de sus respectivos recargos por concepto de reajustes, multas e intereses que se determinen de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Dicha responsabilidad solidaria no regirá, cuando las mencionadas personas demuestren fehacientemente haberse opuesto a los actos que dieron motivo a la sanción mencionada, o que no tuvieron conocimiento de los actos referidos.

h.7) Tratamiento de las donaciones para fines culturales frente a las normas del artículo 69 de la Ley No. 18.681-87)

Por expresa disposición del artículo 7 de la ley de donaciones en cuestión, las donaciones que se efectúen al amparo de sus normas, no podrán acogerse a las disposiciones del artículo 69 de la Ley No. 18.681, de 1987, sobre Donaciones a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares; cuya normativa se encuentra analizada en la Letra A) anterior. En consecuencia, los beneficios tributarios que establecen dichos textos legales sobre donaciones son incompatibles entre sí.

h.8) Exención de impuestos de las donaciones para fines culturales

Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a las entidades beneficiarias o donatarias mencionadas, de acuerdo con las normas del artículo 8 de la Ley No. 18.985 y su respectivo Reglamento, contenido en el DS de Educación No. 787, de 1990, estarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones, establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Por su parte, para las entidades donatarias o beneficiarias, tales sumas o cantidades no constituirán renta conforme lo dispone el artículo 17 No. 9 de la Ley de la Renta.

h.9) Liberación del trámite de insinuación de las donaciones

Las donaciones a que se refiere la norma legal mencionada en el punto h.8) precedente, además de la exención de impuesto que las favorece señalada en dicho punto, estarán exentas del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

3.- VIGENCIA

Al no establecer vigencia expresa la ley sobre donaciones para fines culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley No. 18.985, para el beneficio tributario que ella establece, será aplicable en la especie lo señalado por el inciso segundo del artículo 3 del Código Tributario. En consecuencia, lo preceptuado por dicha ley, regirá a contar del 01 de enero de 1991, afectando por consiguiente, a los impuestos anuales a la renta que corresponda pagar a partir de dicha fecha.

III.- DONACIONES EFECTUADAS QUE SE PUEDEN REBAJAR COMO GASTO DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA

Al igual que en el Capítulo II anterior, en la actualidad existen varios textos legales que autorizan a los contribuyentes para que efectúen donaciones a determinados organismos o para ciertos fines, las cuales pueden ser descontadas como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, hasta ciertos límites.

Entre las disposiciones legales antes referidas se pueden señalar las siguientes:

* Artículo 31 No. 7 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1 del DL No. 824, de 1974;

* DL No. 45, DO 16.10.73, sobre donaciones efectuadas para ayudar a la recuperación económica del país;

* Artículo 47 del DL No. 3.063, DO 29.12.79, sobre Rentas Municipales, y

* Artículo 46 de la Ley No. 18.899, DO 30.12.89, sobre donaciones efectuadas a la "Fundación Teresa de Los Andes".

A.- DONACIONES EFECTUADAS DE ACUERDO AL ARTICULO 31 No. 7 DE LA LEY DE LA RENTA

1.- NORMA LEGAL

"Artículo 31 No. 7: Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% o del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la Ley No. 16.624.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario (*), Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos."

(*) El Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario creado por el DL No. 1.126, DO 11.08.75, fue derogado por el artículo 3 de la Ley No. 18.121, publicada en el DO de 19.05.82.

2.- REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES DEL No. 7 DEL ARTICULO 31 PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCION COMO GASTO

a) Donantes

Los donantes deben ser los siguientes contribuyentes:

a.1) Los de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, y

a.2) Los de la Segunda Categoría del artículo 42 No. 2, que declaren a base de los ingresos y gastos efectivos, de acuerdo a lo dispuesto por la parte final del inciso primero del artículo 50 de la ley del ramo, que permite en la deducción de sus gastos aplicar las normas que rigen en esta materia a los contribuyentes de la Primera Categoría, en cuanto le fueren pertinentes.

Por expresa disposición de la norma que se comenta, no tienen derecho a esta rebaja las empresas afectas a la Ley No. 16.624, DO 15.05.67, sobre Empresas de la Gran Minería del Cobre, como también a todos aquellos contribuyentes sujetos a un sistema de renta presunta o a regímenes especiales sustitutivos del régimen general de la ley del ramo, por no ser aplicables las normas sobre determinación de una renta líquida imponible de Primera Categoría, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley.

b) Fines a los que deben destinarse las donaciones

De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en referencia, las donaciones deben destinarse a los siguientes fines específicos u otorgarse a los donatarios que se indican:

* A la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales;

* A los Cuerpos de Bomberos de la República;

* Al Fondo de Solidaridad Nacional;

* Al Servicio Nacional de Menores; y

* A los Comités Habitacionales Comunales.

c) Bienes o valores en que pueden hacerse las donaciones

Las donaciones podrán hacerse en dinero, muebles, inmuebles, valores mobiliarios, derechos o en cualquier otro tipo de bien.

El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies deberá coincidir para los fines de su deducción de la renta bruta, con el valor que estos bienes tengan en los libros de contabilidad del contribuyente al hacer la donación, o sea, el valor de adquisición más las revalorizaciones legales autorizadas, ya sea, por la Ley de la Renta u otros textos legales, y menos las depreciaciones practicadas.

d) Forma de acreditar las donaciones

El donante deberá acreditar con el respectivo recibo o documento el monto y destino de la donación efectuada, debidamente firmado por el donatario o por una persona habilitada legalmente para ello.

e) Límites hasta los cuales se aceptan como gasto las donaciones del No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta

Las donaciones efectuadas al amparo de la norma en estudio, se aceptarán como gasto sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa ó del 1,6% o del capital propio de la misma.

Dichos límites tributarios se determinan al término del ejercicio comercial respectivo en el cual se efectúan las donaciones.

La renta líquida imponible de primera categoría se determina de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley, mientras tanto que el capital propio de la empresa se calcula sobre la base del balance anual practicado al 31 de Diciembre del año en que se efectúa la donación, aplicando al efecto las mismas normas e instrucciones que los contribuyentes utilizan para la determinación de su capital propio tributario inicial, contenidas en el inciso 1 del No. 1 del artículo 41 de la ley y en las Circulares pertinentes emitidas por el Servicio sobre la materia.

Con el establecimiento del segundo límite (1,6% o del capital propio) también podrá invocarse el beneficio por donaciones efectuadas cuando se determine una pérdida tributaria en el ejercicio.

En todo caso se aclara que la ley autoriza la utilización de cualquiera de los límites señalados, de manera que cuando exista un monto de renta líquida imponible, deberá aceptarse hasta la cantidad mayor. Se hace p resente que respecto del porcentaje de 2%, que se determina en relación a la renta líquida imponible de primera categoría, su cálculo debe efectuarse considerando previamente como rebaja la donación aceptada como gasto, aplicando en la especie, el siguiente procedimiento:

Utilidad según balance......................................$ 100.000

Se agrega

Total donación efectuada, debidamente actualizada conforme al No. 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta...........................$ 15.000

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría antes de rebajar la donación .................................................... $ 115.000

Se deduce

Monto donación que se acepta como gasto tributario, con tope del 2% de la R.L.I. de Primera Categoría. Dicho límite se determina multiplicando la R.L.I. de Primera Categoría antes de rebajar donación por el factor
0,0196078 (0,02: 1,02 = 0,0196078)

$ 115.000 x 0,0196078......................................$ (2.255)
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría...............$ 112.745.-

Comprobación
Monto máximo donación que se acepta R.L.I. 1a. Categoría x 2% = como gasto tributario $ 112.745 x 2% = $ 2.255

No obstante los límites antes indicados, los contribuyentes podrán efectuar donaciones por una cantidad mayor, pero no se acepta como gasto o deducción de la renta bruta la parte que exceda de los referidos máximos o topes.

f) Beneficios tributarios de las donaciones efectuadas

Las donaciones que se efectúen bajo el cumplimiento de las normas del No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, (destinadas a los fines o donatarios señalados y que no sobrepasan el monto de los límites que establece la ley), se aceptarán como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría o de las rentas de la Segunda Categoría a declarar en los impuestos Global Complementario o Adicional, en el caso de los contribuyentes del artículo 42 No. 2 de la Ley de la Renta que declaren en dichos tributos personales a base de los ingresos y gastos efectivos.

En el caso que las donaciones no cumplan con las condiciones requeridas por la norma legal que se analiza o se efectúen en exceso de los márgenes permitidos por la ley, la totalidad de tales erogaciones en el primer caso, o los excesos en la segunda situación, serán consideradas como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 No. 1 de la Ley de la Renta, las cuales deberán agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debidamente reajustadas conforme a la modalidad dispuesta por el No. 3 del artículo antes mencionado, en el evento de que hayan sido contabilizadas con cargo a cuentas de resultado.

Al ser consideradas las donaciones en la situación descrita como un gasto rechazado, quedarán además, afectas a la tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley del ramo, esto es, tales sumas serán consideradas como gastos rechazados para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional. en el caso del empresario individual, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones. Respecto de las sociedades anónimas, en comandita por acciones (socios accionistas) y contribuyentes del artículo 58 No. 1, las mencionadas erogaciones quedarán afectas al impuesto único de 35% establecido en el inciso tercero del artículo 21.

g) Liberación del trámite de la insinuación de las donaciones y exención de impuesto respecto de los donatarios

Las donaciones en estudio están liberadas del trámite de la "insinuación", por lo cual no es necesario que el donante o donatario solicite la autorización del juez competente para efectuar tales donaciones.

Por otra parte, las referidas donaciones están exentas de toda clase de impuestos, respecto de los donatarios o beneficiarios.

3.- VIGENCIA

El límite del 1,6% o del capital propio de la empresa fue establecido por la letra e) del No. 11 del artículo 1 de la Ley No. 18.985, DO 28.06.90, el cual conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la mencionada ley, rige a contar del Año Tributario 1991, surtiendo efecto, por lo tanto, desde el ejercicio comercial 1990 y siguientes.

B.- DONACIONES EFECTUADAS PARA AYUDAR A LA RECUPERACION ECONOMICA DEL PAIS

El SII ha impartido las siguientes instrucciones en relación con las donaciones que efectúan algunas personas al Estado para ayudar a los damnificados ante catástrofes ocurridas en el país, por ejemplo en el caso del sismo de marzo de 1985.

1.- Frente al Impuesto al Valor Agregado

Las donaciones de especies muebles o de mercaderías que se efectúen para ayudar a los damnificados, no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto a la documentación necesaria que debe emitirse en estos casos, tratándose de industriales, agricultores, importadores, distribuidores, comerciantes mayoristas y otros vendedores, de especies de su giro, deberán acreditar este hecho con una factura cuyo original se entregará al donatario. En la factura deberán detallarse las especies transferidas e indicarse su valor unitario, sin totalizar, además de consignar otros datos comunes que indica el Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios, y estampar la leyenda "Donación no afecta a IVA".

Tratándose de vendedores que exclusivamente realicen operaciones al por menor, podrán emitir una boleta nominativa, cuya copia entregarán al donatario, consignando los datos personales de éste.

Por las donaciones que efectúen los particulares, es decir, quienes no comercien o vendan habitualmente las especies que donan, no existe obligación de emitir ningún documento para los efectos tributarios.

2.- Frente al Impuesto a la Renta

En relación a la aceptación como gasto, en el impuesto a la renta, de las donaciones que los contribuyentes efectúen a favor del Estado, con el propósito de recuperar económicamente al país, se encuentran vigentes las disposiciones del decreto ley No. 45, de 1973, que regula dicha materia.

Al respecto se reiteran las instrucciones impartidas por Circular No. 63, de fecha 26 de Octubre de 1973, con las adaptaciones del caso.

a) Contribuyentes de la Primera Categoría: (Comerciantes, industriales, etc.)

a.1) Estos contribuyentes podrán rebajar como gasto de su empresa las donaciones en dinero o en bienes que efectúen en favor del Estado, siempre y cuando dicho dinero o bienes formen parte del activo de la empresa y se encuentren debidamente contabilizados.

a.2) La contabilización del gasto se hará por el monto equivalente al valor de libros de los bienes donados o por el monto de los retiros efectuados, si se trata de una donación en dinero.

a.3) La contabilización como gasto o rebaja de la renta imponible de Primera Categoría deberá efectuarse en el mismo período o ejercicio comercial en que se practique la donación.

a.4) La rebaja de la renta imponible de Primera Categoría que se comenta repercutirá a su vez en una menor renta imponible de Global Complementario o Adicional, cuando proceda.

Por su parte, dichas donaciones no estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, tratándose de sociedades anónimos, contribuyentes del Art. 58 No. 1 de la ley y sociedades encomandita por acciones.

b) Contribuyentes que ejerciten profesiones liberales o desarrollen ocupaciones lucrativas

b.1) Estos contribuyentes podrán rebajar de su renta de Segunda Categoría, las donaciones en dinero o bienes que efectúen en favor del Estado, siempre y cuando dicho dinero corresponda a los ingresos de la respectiva profesión o actividad, debidamente registrados en sus libros de contabilidad y los bienes formen parte del activo destinado al ejercicio de su profesión o actividad lucrativa.

b.2) El monto de la rebaja de la renta de Segunda Categoría será equivalente al valor de libros de los bienes donados o al monto del retiro efectuado si se trata de una donación en dinero.

b.3) La contabilización como gasto, en el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, o la rebaja de la renta de Segunda Categoría en los demás casos, deberá efectuarse en el mismo ejercicio comercial en el cual se haya practicado la donación.

b.4) En el caso de los contribuyentes mencionados que opten por acogerse a la presunción de gastos del 30%, de que trata el artículo 50 de la misma Ley de la Renta, la rebaja por concepto de donaciones se hará sin perjuicio de dicha presunción de gastos.

b.5) La deducción de la renta que se comenta determinará una menor renta imponible de Global Complementario o Adicional, cuando proceda.

c) Contribuyentes que obtengan rentas señaladas en el artículo 42 No. 1

c.1) Los trabajadores dependientes, jubilados y montepiados que donen al Estado parte de sus remuneraciones o pensiones, tendrán derecho a que el monto de dicha donación se les rebaje de su renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría.

c.2) Si dicha donación se materializa a través de un descuento por planilla, será el propio habilitado, pagador o empleador quién al momento de efectuar el cálculo del impuesto único del mismo período (mensual, quincenal, semanal o diario) en el cual se haya practicado la donación, proceda a efectuar el descuento pertinente de la renta imponible afecta al tributo indicado.

c.3) Si el trabajador no practica su donación a través del descuento por planilla, el donante deberá acreditar ante su respectivo habilitado, pagador o empleador el monto de la referida donación, a fin de que éste proceda a efectuarle la rebaja de su renta imponible afecta al impuesto único de Segunda Categoría correspondiente al mismo período en el cual se efectuó la donación o, si ello no fuera posible, del período siguiente.

3) Forma de acreditar las donaciones

Las donaciones referidas deberán ser acreditadas con un certificado emitido por el Ministerio del Interior o la autoridad competente que éste determine.

Dicho certificado contendrá el nombre del donante, su número de RUT, domicilio, especificación de la naturaleza de la donación y su valor, fecha, firma y timbre de la autoridad pertinente, firma del donante, y se especificará que se trata de una donación efectuada para ayudar a la recuperación económica del país, necesaria a raíz de los daños ocasionados por la catástrofe de que se trate.

El Ministerio del Interior remitirá al Servicio de Impuestos Internos, nómina con los datos anteriormente consignados.

4) Exención de impuesto a las donaciones

Las donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea que éstas se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley No. 16.271, en virtud de lo dispuesto en el No. 6 del artículo 18 de la citada ley, según lo dispone el artículo
1 del decreto ley No. 45, de 1973.

5) Liberación del trámite de insinuación

Las donaciones que se comentan se eximen del trámite de insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

DONACIONES EFECTUADAS DE ACUERDO AL ARTICULO 47 DEL DL No. 3.063, DE 1979
1) NORMA LEGAL

"Artículo 47.- El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las Municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento o el donante en el acto constitutivo de la donación.

Si nada se dijere al respecto en el instrumento respectivo, la asignación se invertirá en las obras de adelanto local que determina la Municipalidad.

Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta declaren sus rentas electivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a los establecimientos que se señalan en el inciso siguiente podrán rebajar como gastos las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.

Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos:

a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley 1-3.063. de 13 de Junio de 1980 hayan sido traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas lo mantengan en su poder o los que hayan traspasados a terceros.

b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que éstos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan c on los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.

Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra.

c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.

Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos.

Las sumas que por este concepto reciban los mencionados establecimientos sólo podrán destinarla a solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones.

Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todo impuesto".

2) REQUISITOS PARA QUE LAS DONACIONES DEL ARTICULO 47 DEL DL No. 3.063, SE ACEPTEN COMO GASTO

De acuerdo a lo establecido por la norma legal en referencia, para que las donaciones a que ella se refiere, puedan ser rebajadas como gasto tributario, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los donantes deben declarar sus rentas efectivas, las que deben acreditar mediante un balance general.

b) Los donatarios o beneficiarios de las donaciones deben ser las siguientes instituciones u organismos:

b.1) Establecimientos educacionales;

b.2) Hogares estudiantiles;

b.3) Establecimientos que realicen prestaciones de salud;

b.4) Centros de atención de menores;

b.5) Establecimientos privados de educación reconocidos por el Estado, que sean de:

- enseñanza básica gratuita,

- enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que éstos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados;

b.6) Establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita;

b.7) Centros privados de atención de menores, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita;

b.8) Establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil;

b.9) Establecimientos de educación superior creados por ley;

b.10) Establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado;

b.11) Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico; e

b.12) Instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.

NOTA: Las donaciones efectuadas a las instituciones indicadas en los puntos b.10) al b.12) se analizan en el No. 3 siguiente.

c) Para que las donaciones efectuadas constituyan un gasto deducible para los efectos tributarios, es requisito que los establecimientos indicados en los puntos b.1) al b.4) precedentes, se hayan traspasados a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en el DFL No. 1-3,063, 13.06.80; sea que éstas los mantengan en su poder o los hayan traspasados a terceros.

d) Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso.

e) Los pagos por concepto de donaciones deben acreditarse con los documentos que se indican en la letra g) siguiente.

f) Cabe hacer presente que éstas donaciones no requieren de la autorización del juez competente (insinuación); para ser deducidas como gasto no pueden exceder del 10% de la renta líquida imponible del donante, rebajando previamente la suma por concepto de donación; están exentas de todo impuesto y se pueden efectuar sin perjuicio de otras donaciones que el contribuyente efectúe al amparo del No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

g) Para que las empresas puedan deducir como gastos las citadas donaciones, la Municipalidad o el Establecimiento que perciba la donación deberá entregar un Boletín o Comprobante de Ingreso debidamente firmado por funcionario o empleado responsable legalmente. En dicho documento deberá individualizarse claramente tanto al donante como al donatario, con indicación del nombre o razón social, domicilio, RUT, monto de la donación en letras y números y fecha del ingreso.

h) Vigencia: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 del DL No. 3.474, publicado en el DO de 05.09.80, las instrucciones comentadas en este No. 2, rigen respecto de las donaciones practicadas a partir del 01.10.80, con las siguientes excepciones: las donaciones efectuadas a las instituciones indicadas en los puntos b.8) y b.9) anteriores, rigen respecto de aquellas practicadas a contar del 29.04.81, según Art. 4 Ley No. 17.989, DO 29.04.81, y el límite establecido en la letra f) precedente, rige respecto de los impuestos a la renta que corresponda pagar a contar del 01.01.87, según el inciso segundo del Art. 3 del Código Tributario, al no establecer vigencia expresa la Ley No. 18.482, DO 28.12.85 que estableció dicho tope, mediante su artículo 83. Con anterioridad, estas donaciones no tenían límite, pudiéndose rebajar como gasto en su totalidad.

3) REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DONACIONES EFECTUADAS A LAS INSTITUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS b.10) al b.12), del No. 2 ANTERIOR

a) Norma Legal

Con fecha 02 de julio de 1986 fue publicado en el Diario Oficial el DFL No. 1, texto dictado en uso de la facultad conferida al Presidente de la República en la parte final de la letra b) del artículo 47 del DL No. 3.063, de 1979.

Mediante dicho cuerpo legal se fijan los requisitos que deben cumplir los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, y las instituciones sin fines de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, para que resulte procedente el tratamiento tributario que el artículo 47 del DL No. 3.063, de 1979, establece en favor de las empresas donantes, en orden a aceptar como gasto, para los efectos de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las donaciones que éstas efectúen a las instituciones señaladas.

El citado DFL No. 1, es del siguiente tenor:

"DFL No. 1.- Santiago, 10 de Junio de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979, según modificación introducida por el artículo 83 de la Ley No. 18.482, y en el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley No. 18.482, los contribuyentes que, de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, demostradas mediante un balance general, podrán rebajar como gasto, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos de dicha ley, las sumas donadas a establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico creado por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, y a instituciones sin fines de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.

Artículo 2.- Para los efectos tributarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, las instituciones donatarias que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, se encuentren creadas por ley, estando, en ambos casos, con su personalidad jurídica vigente;

b) Que su objeto esté incluido en las finalidades designadas en este artículo;

c) Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra;

d) Si se trata de instituciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las ciencias, deberán acreditar, mediante certificado que se indica a continuación, que durante los últimos dos años han llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y de s u divulgación a través de medios especializados. El certificado correspondiente deberá ser emitido en un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, por una Facultad de la especialidad que desarrolla la donataria perteneciente a una Universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago, o por el Consejo Superior de Ciencias establecido por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, siempre que se cumplan a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra, y

e) Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad, deberán acreditar mediante un certificado expedido, dentro del plazo de 30 días contados desde su requerimiento, por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra.

Artículo 3.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se acreditarán en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979.

Artículo 4.- El Servicio de Impuestos Internos, previamente a timbrar por primera vez el instrumento señalado en el artículo 3, comunicará al Ministerio de Justicia la solicitud de la institución donataria a que se refiere el artículo 2, a fin de que, dentro de un plazo de 90 días y en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras otorgados por el reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica y demás normas legales complementarios, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 2 de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 5.- El Servicio de Impuestos Internos llevará un registro con la individualización de las instituciones donatarias que, según el informe del Ministerio de Justicia cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente decreto con fuerza de ley. El referido registro se complementará con los antecedentes relativos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 y con la información a que aluden los artículos 6 y 7. La existencia de la donataria en el registro será requisito suficiente para que el Servicio de Impuestos Internos continúe timbrando la documentación a que se refiere el artículo 3 de este decreto con fuerza de ley.

Articulo 6.- Las instituciones donatarias que cambien de objeto, lo abandonen en el hecho o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del cambio de estatutos, en el primer caso, o bien, contado dicho plazo desde la fecha en que se abandone en la práctica la consecución de los fines señalados. Dentro del mismo plazo deberán entregar, en la Dirección Regional correspondiente, los comprobantes a que aluden los artículos 3 y 4 del presente decreto con fuerza de ley que no hayan sido utilizados.

El Ministerio de Justicia comunicará al Servicio de Impuestos Internos semestralmente la nómina de las Corporaciones, Fundaciones y las entidades creadas por la ley, cuya supervigilancia le corresponda, que dejaron de cumplir con los fines y los requisitos señalados en el artículo 2 del presente decreto con fuerza de ley, en el semestre inmediatamente anterior.

Artículo 7.- Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones como gasto se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el desembolso.

Artículo 8.- Las cantidades percibidas por concepto de donación por las instituciones sólo podrán destinarse a solventar sus gastos y a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios o instalaciones, y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante.

Artículo 9.- Las donaciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley serán consideradas como gasto en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.

Artículo 10.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley no requerirán del trámite de la insinuación, estarán exentas de todo impuesto y se podrán efectuar sin perjuicio de las donaciones a que se refiere el No. 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 11.- Los beneficiarios o donatarios estarán sometidos en todo lo que no sea contrario al presente decreto con fuerza de ley a las disposiciones legales y reglamentarios vigentes que correspondan.

Artículo 12.- A las donaciones que se efectúen en favor de los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado o del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto con fuerza de ley".

A continuación se comentan los requisitos que establece el DFL No. 1, antes transcrito:

b) Requisitos que establece el DFL No. 1

El artículo 2 de este texto legal establece requisitos comunes a todas las instituciones donatarias, y también otros requisitos particulares según sea el objeto corporativo que dichas instituciones tengan.

En primer término, se señalan los requisitos que resultan comunes a todas las instituciones donatarias:

* Que se encuentren regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, creadas por ley,

* Que tengan vigente su personalidad jurídica,

* Que tengan por objeto ya sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.

A los requisitos anteriores el artículo en referencia agrega la necesidad de una certificación de alguna de las autoridades que se señalan en sus letras c), d) y e) según cual sea el objeto corporativo de la institución respectiva. Es así como en el caso de aquellas que tengan por objeto la creación, investigación o difusión de las artes deberá certificar el Ministerio de Educación que la institución respectiva ha llevado a cabo, durante los dos años anteriores a la fecha en que se solicite el timbraje de los documentos a que se aludirá más adelante, programas estables y públicos para cumplir con su finalidad.

Por su parte, tratándose de instituciones que tengan por objeto la creación, investigación o difusión de las ciencias, la certificación correspondiente deberá ser otorgada por una Facultad de una Universidad reconocida por el Estado, de la especialidad científica que desarrolle la institución, o bien por el Consejo Superior de Ciencias, debiendo especificar dicho certificado que la institución respectiva ha llevado a cabo programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y que ha divulgado sus trabajos por intermedio de canales especializados, durante el mismo período señalado precedentemente.

Los dos certificados señalados deberán ser extendidos por las autoridades respectivas en un plazo máximo de 60 días contados desde que ellos sean requeridos.

Por último, las instituciones que tengan por objeto la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad, deberán acreditar, mediante un certificado expedido por el Alcalde de la Municipalidad de la Comuna donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza. Dicha certificación deberá ser otorgada dentro de los 30 días siguientes a aquel en que sea requerida.

Cabe destacar que las autoridades llamadas a certificar las circunstancias antes señaladas apreciarán a su juicio exclusivo el cumplimiento de los fines perseguidos por la institución donataria.

c) Monto de las donaciones

El artículo 9 del cuerpo legal en referencia, en relación con el artículo 47 del DL No. 3.063, establece que sólo serán consideradas como gasto, las donaciones de que se trata, hasta un monto equivalente al 10% de la renta líquida imponible.

Cabe hacer presente que para los efectos de determinar la renta líquida imponible que sirve de parámetro para calcular el monto máximo de las donaciones debe deducirse como gasto previamente la rebaja que se comenta. Asimismo, estas donaciones no impiden a la empresa donante efectuar otras erogaciones al amparo de lo dispuesto en el No. 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

Finalmente, cabe señalar que de conformidad al artículo 7 del DFL No. 1, en estudio, la deducción como gasto para la empresa donante deberá efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.

d) Forma de acreditar la donación

Para que los contribuyentes de la Primera Categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que realicen a las instituciones donatarias a que se refiere el citado texto legal, deberán exigir a la institución respectiva un certificado en el cual deberán constar las menciones y cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

* Llevar impreso el siguiente título: "Certificado que acredita la donación Art. 47 DL No. 3.063",

* Igualmente deberá tener impreso los datos de individualización de la institución donataria y de su representante,

* Nombre o razón social de la empresa donante y de su representante legal, No. de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.,

* Monto de la donación efectuado, en números y letras,

* Fecha en que se materializa la donación,

* Ser numerados en forma impresa y correlativa y estar timbrados y registrados en la Dirección Regional correspondiente al domicilio de la institución donataria,

* Emitirse en duplicado, y señalar su destino en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento.

El original deberá ser entregado al donante, el que deberá conservarlo en su poder por el período de prescripción correspondiente. Si la institución donataria necesitara emitir en una mayor cantidad de ejemplares el certificado, deberá pedir autorización del Servicio de Impuestos Internos indicando el destino de las copias adicionales; y

* Ser suscritos (nombre, firma y timbre) por el representante legal de la institución donataria o por funcionarios de ella con poder suficiente.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del DFL en comento, la Unidad Regional respectiva al recibir una solicitud de timbraje del documento antes referido, deberá proceder a remitir, dentro del más breve plazo dicha petición al Ministerio de Justicia a fin de que esa Secretaría de Estado verifique, dentro del plazo de 90 días, contados desde que se remitan los antecedentes, el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 2 del texto legal en referencia.

La verificación previa a que se alude en el párrafo precedente sólo será necesaria tratándose del primer timbraje solicitado por una institución donataria. Los subsiguientes timbrajes se harán sin dicho trámite en la medida que la institución respectiva se encuentre vigente en el registro a que se alude en la letra siguiente.

e) Registro de las instituciones

El artículo 5 del texto en análisis dispone que el Servicio de Impuestos Internos debe llevar un registro de las instituciones donatarias que, de acuerdo al informe del Ministerio de Justicia, cumplan con los requisitos a que se ha hecho mención en la letra b) anterior.

Dicho registro deberá ser abierto e implementado en las Unidades Regionales que correspondan al domicilio de la institución donataria, y deberá mantenerse actualizado considerando la nómina de instituciones que dejaron de cumplir los fines y requisitos establecidos y señalados en el artículo 2o. del DFL No. 1. Dicha n ómina será remitida semestralmente por el Ministerio de Justicia. Asimismo, dicho registro deberá considerar la información que las propias instituciones donatarias deben proporcionar al Servicio de Impuestos Internos en relación al cambio del objeto corporativo, al abandono de hecho del mismo o bien a la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos a que se hace referencia en la letra b) precedente.

La información señalada en el párrafo anterior debe ser entregada por las instituciones donatarias en el plazo de 30 días hábiles. Dicho plazo deberá contarse, si se trata del cambio de objeto de la Corporación, desde el día siguiente a la aprobación del cambio de estatutos y, en el caso de abandono de hecho del objeto, deberá contarse desde la fecha en que se abandone en la práctica la consecución de los fines señalados en el artículo 2 ya mencionado.

f) Devolución de certificados no utilizados

En el caso que las instituciones donatarias dejen de cumplir con los requisitos que habilitan a la empresa donante para deducir como gasto las donaciones, y en el mismo plazo a que se hizo mención en la letra precedente, deberán hacer entrega de los comprobantes de recepción de las donaciones que tengan timbrados y no utilizados, ello según lo dispone el artículo 6 del cuerpo normativo comentado.

g) Forma de efectuar las donaciones y destino de ellas

Las donaciones que reciban las instituciones a que hace mención el cuerpo legal en comento, deberán consistir solamente en dinero para que resulte procedente el tratamiento tributario que establece el artículo 47 del decreto ley No. 3.063 y deberán destinarse a solventar los gastos de la institución respectiva o bien a efectuar ampliaciones o mejoras en sus edificaciones e instalaciones.

En este punto cabe hacer mención por último que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del DFL No. 1, en comento, las referidas donaciones no podrán utilizarse en forma alguna en beneficio de la empresa donante y, en consecuencia, el objeto corporativo de las instituciones donatarias no podrá estar limitado a un determinado grupo de personas atendida la fuente laboral de los beneficiarios últimos.

h) Exención de impuestos

Las donaciones que reciban las instituciones que se reglamentan en el DFL No. 1 de 1986, estarán exentas de todo impuesto que pudiera afectarlas así como del trámite de la insinuación, según lo dispone el artículo 10 del texto legal en análisis. Como consecuencia de dicha liberación impositiva, las señaladas erogaciones no quedan afectas al tributo establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Por otra parte, cabe hacer presente que, conforme lo dispone el No. 9 del artículo 17 de la Ley de la Renta, las donaciones no constituyen renta para la donatario.

i) Normas aplicables a las otras Instituciones señaladas en el DFL No. 1, de 1986

De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de este texto legal, resultan aplicables a los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado y al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, todas aquellas normas que dicen relación con:

* La forma de acreditar y de efectuar la donación;

* El monto máximo que se permite rebajar al donante;

* El destino que debe hacerse de las erogaciones;

* La exención de impuesto, y

* La sujeción a toda otra normativa atingente que no se contraponga con la reglamentación especial analizada en este número 3.

4) VIGENCIA

Las donaciones efectuadas a las instituciones a que se refiere el DFL No. 1, de 1986, se establecieron con motivo de la modificación introducida al artículo 47 del decreto ley No. 3.063, a través del artículo 83 de la Ley No. 18.482, publicada en el DO de 28.12.85, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3, inciso segundo, del Código Tributario -al no establecer vigencia expresa la citada ley modificatoria-, los beneficios tributarios que reportan tales donaciones, rigen a contar del 01 de Enero de 1987, respecto de los impuestos a la renta que corresponda pagar desde esa fecha.

D.- DONACIONES EFECTUADAS CONFORME AL ARTICULO 46 DE LA LEY No. 18.899

La Ley No. 18.899, autorizó mediante su artículo 46 a rebajar como gasto tributario, las donaciones que se efectúen a la Fundación denominada "TERESA DE LOS ANDES".

1.- NORMA LEGAL

El citado artículo 46 de la Ley No. 18.899, modificado por el artículo único de la Ley No. 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10.09.91, establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 46.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a la Fundación Teresa de Los Andes para la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes, podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de Primera Categoría del donante.

Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las primeras donaciones que acepte la Fundación hasta que, en conjunto, se entere la cantidad máxima de $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos). La Fundación certificará esta circunstancia al momento de aceptar cada donación.

La deducción como gasto de las donaciones señaladas en este artículo, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con recibos suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.

Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece esta disposición no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

Este artículo regirá desde la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1994.

2.- REQUISITOS PARA QUE LAS DONACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE LA LEY No. 18.899, SE ACEPTEN COMO GASTO TRIBUTARIO

De acuerdo a lo dispuesto por el texto de la norma legal anteriormente transcrita, las donaciones que se efectúen a la Fundación denominada "Teresa de Los Andes", para que se acepten como gasto tributario deben reunir los siguientes requisitos o condiciones copulativas:

a) Los donantes deben ser contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y un balance general;

b) La donataria o beneficiaria de dichas donaciones debe ser la Fundación "Teresa de Los Andes";

c) La donataria individualizada debe destinar las donaciones recibidas a la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes;

d) Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto se efectuará en el mismo ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso correspondiente;

e) Las citadas donaciones se aceptarán como gasto tributario sólo hasta por un monto determinado, el cual no podrá exceder del 10% de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del donante. Dicho límite deberá determinarse considerando previamente como gasto la rebaja que aquí se comenta;

f) Además de cumplirse con el límite anterior, las donaciones que se aceptan como gasto tributario, serán las primeras que se efectúen a la Fundación donataria mencionada hasta que se entere, en su conjunto, la suma máxima de $ 800.000.000.- (ochocientos millones de pesos), según modificación introducida al inciso segundo del citado artículo 46 de la Ley No. 18.899, por el artículo único de la Ley No. 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1991. Con anterioridad a la modificación señalada, dicho límite ascendía a la suma de $ 300.000.000.- (trescientos millones de pesos).

Esta circunstancia deberá ser debidamente acreditada por la Fundación al momento de aceptar cada donación.

g) Para que los contribuyentes de la Primera Categoría puedan deducir como gasto tributario las donaciones que efectúen a la Fundación "Teresa de Los Andes", se ha considerado pertinente que se acrediten como usualmente se exige para otras disposiciones legales similares, como ser, aquella que se refiere a las donaciones que se efectuaron a la Corporación "Pro Visita S.S. el Papa, mil novecientos ochenta y siete", y que consiste en la emisión de un documento que debe emitir la Fundación conteniendo, como mínimo, los siguientes antecedentes:

Deberá llevar la referencia al artículo 46 de la Ley 18.899, DO del 30.12.89;

* Individualización de la institución donataria: Nombre, No. de RUT, domicilio, etc.;

* Individualización del donante: Nombre o razón social de la empresa; No. de RUT, domicilio, giro comercial o actividad económica, etc.;

* Monto de la donación efectuada, en números y letras;

* Fecha en que se efectuó la donación;

* Constancia que la donación a la fecha en que se realiza, la suma total de ellas no excede el límite de $ 800.000.000.- indicado en la letra f) precedente;

* Deben emitirse como mínimo en dos ejemplares, con el siguiente destino: Original = Donante, para acreditar la donación efectuada, y Copia = Archivo Donataria. No obstante, la donataria podrá emitir dichos documentos en más ejemplares que los anteriormente indicados y darle a los restantes el destino que estime conveniente;

* Deben ser suscritos por representantes autorizados de la Fundación donataria; y

* Dichos documentos deben ser numerados en forma impresa y correlativa y debidamente timbrados y registrados en el Servicio de Impuestos Internos.

h) Las donaciones que cumplan con los requisitos señalados en las letras anteriores, se aceptarán como gasto tributario de los donantes en la determinación de las rentas líquidas o bases imponibles de los impuestos que les afectan, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia, los contribuyentes donantes podrán rebajar como gasto tributario de la Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría, las donaciones efectuadas a la Fundación donataria denominada "Teresa de Los Andes", bajo las condiciones señaladas. Esta rebaja tributaria, además repercutirá en una menor base imponible afecta a los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, según sea la organización jurídica de los contribuyentes donantes.

Por el contrario, si las referidas donaciones no cumplen con los requisitos señalados, dichos desembolsos no constituirán una rebaja tributaria, sino que un "gasto rechazado" de aquellos a que se refiere el artículo 33 No. 1 de la Ley de la Renta y, por consiguiente, las sumas desembolsadas por tales conceptos deberán agregarse debidamente reajustadas a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo de este último tributo en el evento que la hayan disminuido. En el caso de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley, las referidas cantidades constituirán base imponible del Impuesto Unico del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo que les afecta, desagregándose previamente de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, con el fin de que tales sumas queden gravadas solamente con el impuesto único señalado.

i) Las donaciones que los contribuyentes individualizados como donantes, efectúen a la Fundación indicada, estarán exentas de todo impuesto, en virtud de lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley No. 18.899.

En consecuencia, dichas erogaciones se liberan de los tributos que afectan a las donaciones conforme a la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Además, respecto del donatario o beneficiario, tales sumas o cantidades no constituyen renta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 No. 9 de la Ley de la Renta.

j) Conforme al mismo inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley No. 18.899, las donaciones que se comentan se eximen del trámite de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y en el Título IX, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil.

3.- VIGENCIA

De conformidad a lo prescrito por el inciso final del artículo 46 de la Ley No. 18.899, la rebaja tributaria que se analiza, rige a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 30 de Diciembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1994, según modificación introducida al citado artículo 46 por el artículo único de la Ley No. 19.081, publicada en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1991. Con anterioridad a la innovación mencionada, la franquicia tributaria en comento tenía vigencia sólo hasta el 31 de Diciembre de 1991, hasta el monto máximo que por concepto de donaciones se contempló inicialmente.

E.- CIRCULARES EMITIDAS CON ANTERIORIDAD SOBRE LAS DONACIONES COMENTADAS EN LOS CAPITULOS II Y III

* Las normas relativas a las donaciones que se comentan en los Capítulos II y III y que se refunden y actualizan a través de esta Circular, están basadas en las instrucciones que el Servicio impartió con anterioridad mediante las siguientes Circulares:

Texto Legal No. Circular mediante la cual se impartió la instrucción

Donaciones Art. 69 Ley No. 18.681, de 1987 Circulares No. 33, de 1988 y 16, de 1989
Donaciones Art. 8 Ley No. 18.985, de 1990 Circular No. 33, de 1991
Donaciones Art. 31 No. 7 Ley de la Renta Suplemento 6 (12)-46, de 03.08.65 y
Circular No. 42, de 1990
Donaciones DL No. 45, de 1973 Circular No. 17, de 1985
Donaciones Art. No. 47 DL No. 3.063, de 1979 Circulares No. 22, de 1981 y 46, de 1986
Donaciones Art. 46 Ley No. 18.899 Circular No. 48, de 1991

IV.- OTROS TEXTOS LEGALES QUE HAN ESTABLECIDO BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DONACIONES EFECTUADAS PARA DETERMINADOS FINES

Con el fin de tener una información completa de los diversos textos legales que han establecido beneficios tributarios para las donaciones efectuadas por los contribuyentes, a continuación se dan a conocer aquellos cuerpos legales que actualmente no se encuentran vigentes, indicando las Circulares mediante las cuales este Servicio impartió las instrucciones pertinentes, en relación con la aplicación de tales normas.

Texto Legal Fines de las donaciones Circulares del SII. mediante
las cuales se impartieron
las instrucciones
Ley No. 18.514, Donaciones efectuadas a la
DO 24.05.86 Corporación "Pro-Visita S.S.
El Papa, Mil novecientos ochenta
y siete" Circ. No. 34, de 30.05.86
Ley No. 18.509, Donaciones efectuadas para la
DO 03.05.86 erección de Monumento a la
Memoria del Almirante Carlos
Condell de la Haza, en la ciudad
de Valparaíso. Cir. No. 18, de 08.06.87
Ley No. 18.614, Donaciones efectuadas para
DO 07.05.87 la erección de Monumento a
la Memoria de los Mártires de
Carabineros de Chile, en la
ciudad de Santiago Circ. No. 18, de 08.06.87
Ley No. 18.615, Donaciones efectuadas para la
DO 13.05.87 erección de Monumento a los Héroes
y Próceres Nacionales de la
Pacificación de la Araucanía, y de
las Guerras contra la Confederación
Perú-Bolivia y del Pacífico, en la
ciudad de Santiago.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Constitucion Política, Bases de la institucionalidad, establecimiento "Derecho de Asociación" y su Protección

TEXTO CPE CAPITULO I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Art. 1. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Art. 2. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

Art. 3. El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.

Art. 4. Chile es una república democrática.

Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art. 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Art. 8. Derogado.

Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

TEXTO CPE CAPIULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO II
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

Art. 10. Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se considerarán para todos los efectos como nacidos en el territorio chileno;
3º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un año en Chile;
4º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización, y
5º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el Nº 4º del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º.- Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se apreciarán siempre en conciencia;
4º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

Art. 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Art. 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Art. 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

Art. 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

Art. 16. El derecho de sufragio se suspende:
1º.- Por interdicción en caso de demencia;
2º.- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.

Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.

Art. 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

TEXTO CPE CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
Nº 1.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

Nº 4.- El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

Nº 5.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

Nº 6.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

Nº 7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.
f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

Nº 8.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

Nº 9.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

Nº 10.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
El Estado promoverá la educación parvularia.
La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;

Nº 11.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

Nº 12.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.

Nº 13.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;

Nº 14.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

Nº 15.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional;
La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;

Nº 16.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

Nº 17.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;

Nº 18.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

Nº 19.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;

Nº 20.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

Nº 21.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

Nº 22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;

Nº 23.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

Nº 24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

Nº 25.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

Nº 26.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Art. 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Art. 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados.

Art. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

auto acordado recurso protección

AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA
SOBRE TRAMITACION DEL RECURSO
DE PROTECCION DE GARANTIAS
CONSTITUCIONALES

(Publicado en el DO de 27.06.92)

"Santiago, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, se reunió en Pleno esta Corte presidida por el Ministro don Marcos Aburto Ochoa, en su carácter de subrogante, y con asistencia de los Ministros señores: Cereceda, Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Béraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Álvarez, Carrasco y Correa Bulo; y teniendo presente:
Que la Constitución Política de la República no señaló la forma en que debería tramitarse la acción de protección de garantías constitucionales que consagra en su artículo 20, ni entregó expresamente a la ley su reglamentación.
Que hasta ahora, este recurso se ha venido tramitando en conformidad al procedimiento regulado por esta Corte mediante el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977, sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 2º del Acta Constitucional número tres, de 11 de septiembre de 1976 y que se dictó de acuerdo con la facultad que se le confirió en el inciso 2º de dicho precepto.
Que en estos años, transcurridos desde la respectiva vigencia de la normativa constitucional que estableció el expresado recurso, ha quedado de manifiesto que éste se ha consolidado como una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de este medio de protección constitucional.
Por esa misma circunstancia ha podido apreciarse una utilización cada vez más creciente del mismo y por ende un progresivo aumento del volumen de ingreso de estos recursos en las Cortes de Apelaciones del país y por consiguiente también en esta Corte Suprema por la vía de la apelación de la sentencia recaída en estas causas.
Que, no obstante, por razón de lo recién señalado y en función de la experiencia que se ha logrado recoger, en relación con la normativa que se ha venido aplicando para la tramitación de este recurso, se ha podido advertir que es conveniente modificar ese procedimiento con el propósito de obtener una mayor expedición en su tramitación y despacho final, como, asimismo para conferir a los agraviados mayor amplitud y facilidad para la defensa de las garantías constitucionales que les fueren conculcadas ilegal o arbitrariamente, para cuyo fin resulta aconsejable ampliar a cinco días el término de veinticuatro horas, que el aludido Auto Acordado confiere para recurrir de apelación en contra de la sentencia que al efecto dicte la Corte de Apelaciones, modificación que de este modo guarda correspondencia con el plazo que en la normativa general común se confiere para deducir este recurso.
Que las modificaciones que se estima necesario adoptar para mejorar la expedición de las causas sobre protección, apuntan a la simplificación de la tramitación del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de manera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor prontitud dicho recurso, puesto que el alto ingreso de causas de esta especie cuyas sentencias regularmente se recurren de apelación, agregadas a las otras materias, que también deben figurar extraordinariamente en las tablas de las diversas Salas de este Tribunal, retarda su conocimiento y fallo, y produce al mismo tiempo postergación y demora en la vista y resolución de los demás recursos y causas de la tabla ordinaria.
Por estas consideraciones y en ejercicio de las facultades económicas de que está investida esta Corte, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 de la Constitución Política y artículo 96 Nº 4º e inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar, en reemplazo del Auto Acordado de marzo de 1977, el siguiente Auto Acordado para regular la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental:

1º El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

2º El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.
Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

3º Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.
Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.
Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o telegráficamente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe.
El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.

4º Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.

5º Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias.
La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema;

6º La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.
La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al Tribunal.
Si la apelación se interpusiere fuera de plazo o no es fundada o no contiene peticiones concretas el Tribunal la declarará inadmisible.

7º Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en alguna de las Salas indicadas en el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales, según proceda, la cual si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible podrá ordenar traerlo "en relación" para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará extraordinariamente el recurso a la tabla respectiva, de la misma Sala.

8º Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.
Todas las notificaciones que deban practicarse se harán por el estado diario.

9º Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso "en relación", la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.

10º La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1º, 3º inciso 4º, 12 y 13 del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa.

11º Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.

12º En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.

13º Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.

14º Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere.

15º Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) amonestación privada;
b) censura por escrito;
c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y
d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.

16º Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo de 1977 sobre la misma materia y empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Transcríbase a las Cortes de Apelaciones de la República para su conocimiento.

Publíquese en el Diario Oficial el presente Auto Acordado.
Para constancia se levanta la presente acta.
Firmado: Marcos Aburto O., Hernán Cereceda B., Servando Jordán L., Enrique Zurita C., Osvaldo Faúndez V., Roberto Dávila D., Lionel Béraud P., Arnaldo Toro L., Efrén Araya V., Marco A. Perales M., Germán Valenzuela E., Hernán Álvarez G., Óscar Carrasco A., Luis Correa B.; Carlos Meneses Pizarro, Secretario".

requisitos entidad donataria

FIJA REQUISITOS PARA DESCUENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES A INSTITUCIONES QUE INDICA
DFL No. 1.- Santiago, 10 de Junio de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979, según modificación introducida por el artículo 83 de la Ley No. 18.482, y en el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley No. 18.482, los contribuyentes que, de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas electivas, demostradas mediante un balance general, podrán rebajar como gasto, para los efectos de la determinación de la renta liquida imponible afecta a los tributos de dicha ley, las sumas donadas a establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado, al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico creado por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, y a instituciones sin fines de lucro que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad.
Artículo 2º.- Para los efectos tributarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, las instituciones donatarias que tengan por finalidad la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar regidas por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, o bien, se encuentren creadas por ley, estando, en ambos casos, con su personalidad jurídica vigente;
b) que su objeto esté incluido en las finalidades designadas en este artículo;
c) si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes, deberán acreditar mediante certificado emitido por el Ministerio de Educación Pública que durante los últimos dos años han llevado a cabe programas estables y públicos para cumplir con su finalidad. El Ministerio de Educación Pública tendrá un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, para emitir el certificado correspondiente, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra;
d) Si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las ciencias, deberán acreditar, mediante certificado que se indica a continuación, que durante los últimos dos años han llevado a cabe programas estables y públicos destinados al cumplimiento de su objetivo y de su divulgación a través de medios especializados. El certificado correspondiente deberá ser emitido en un plazo máximo de 60 días contado desde su requerimiento, por una Facultad de la especialidad que desarrolla la donataria perteneciente a una Universidad reconocida por el Estado con sede en Santiago, o por el Consejo Superior de Ciencia establecido por el decreto con fuerza de ley No. 33, de Educación Pública, de 1981, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra, y
e) si se trata de instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la realización de programas de acción social en beneficio de los sectores de mayor necesidad, deberán acreditar mediante un certificado expedido, dentro del plazo de 30 días contados desde su requerimiento, por el Alcalde de la Municipalidad donde desarrollen su labor, que efectúan programas que benefician efectivamente a personas que habitan en condiciones de extrema pobreza, siempre que se cumplan, a su juicio exclusivo, los requisitos establecidos en esta letra.
Artículo 3º.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se acreditarán en la forma que señale el Director del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 47 del decreto ley No. 3.063, de 1979.
Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos, previamente a timbrar por primera vez el instrumento señalado en el artículo 3º, comunicará al Ministerio de Justicia la solicitud de la institución donataria a que se refiere el artículo 2º, a fin de que, dentro de un plazo de 90 días y en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por el reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica y demás normas legales complementarlas, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 2º de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 5º.- El Servicio de Impuestos Internos llevará un registro con la individualización de las instituciones donatarias que según el informe del Ministerio de Justicia cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley. El referido registro se complementará con los antecedentes relativos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º y con la información a que aluden los artículos 6º y 7º. La existencia de la donataria en el registro será requisito suficiente para que el Servicio de Impuestos Internos continúe timbrando la documentación a que se refiere el artículo 3º de este decreto con fuerza de ley.

Artículo 6º.- Las instituciones donatarias que cambien de objeto, lo abandonen en el hecho o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del cambio de estatutos, en el primer caso, o bien, contado dicho plazo desde la fecha en que se abandone en la práctica la consecución de los fines señalados. Dentro del mismo plazo deberán entregar, en la Dirección Regional correspondiente, los comprobantes a que aluden los artículos 3º y 4º del presente decreto con fuerza de ley que no hayan sido utilizados.
El Ministerio de Justicia comunicará al Servicio de Impuestos Internos semestralmente la nómina de las Corporaciones, Fundaciones y las entidades creadas por la ley, cuya supervigilancia le corresponda, que dejaron de cumplir con los fines y los requisitos señalados en el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley, en el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 7º.- Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones como gasto se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el desembolso.
Artículo 8º.- Las cantidades percibidas por concepto de donación por las instituciones sólo podrán destinarse a solventar sus gastos y a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios o instalaciones, y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante.
Artículo 9º.- Las donaciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley serán consideradas como gasto en cuanto no excedan del 10% de la renta liquida imponible del donante.
Artículo 10º.- Las donaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley no requerirán del trámite de la insinuación, estarán exentas de todo impuesto y se podrán efectuar sin perjuicio de las donaciones a que se refiere el No. 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 11º.- Los beneficiarios o donatarios estarán sometidos en todo lo que no sea contrario al presente decreto con fuerza de ley a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que correspondan.
Artículo 12º.- A las donaciones que se efectúen en favor de los establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado o del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, les serán aplicables las disposiciones de los artículos 3º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del presente decreto con fuerza de ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez,